SAP Barcelona 142/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2014:8017
Número de Recurso873/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 873/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 189/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 142/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 189/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. SEITRANS S.A. contra D/Dª. GESINMO 99, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEITRANS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda principal interpuesta por la Sr. Ramón Davi Navarro en la representación procesal de SEITRANS, S.A., contra GESINMO 99, S.L.y en consecuencia:

  1. - Condeno a SEITRANS, S.A., al abono de las costas del presente procedimiento.

    Que estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Antonia Gómez Gutiérrez en nombre y representación de GESINMO 99, S.L contra SEITRANS, S.A y en consecuencia:

  2. - Condeno a la entidad SEITRANS, S.A., a abonar a la entidad GESINMO 99, S.L. la cantidad de

    96.519,80 euros ( noventa y seis quinientos diecinueve euros con ochenta céntimos) y a la cantidad de 379.290,56 euros ( tres cientos setenta y nueve mil doscientos noventa euros con cincuenta y seis céntimos) más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional.

  3. - Condeno a SEITRANS, S.A., al abono de las costas del presente procedimiento." Habiéndose dictado en fecha 28 de junio de 2014 auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda rectificar el error contenido en el fundamento de derecho segundo en el que dice " el periodo de obligado cumplimiento de dichos contratos hasta el 31 de enero de 2011" y debe decir "el periodo de obligado cumplimiento de dichos contratos hasta el 31 de diciembre de 2011" quedando inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Con la demanda la actora, SEITRANS S.A., arrendataria de dos naves industriales en virtud de sendos contratos de arrendamiento suscritos en 1.9.2007 y posteriormente novados en 1.7.2009, se dirige contra la propietaria de las mismas, GESINMO 99 S.L. y solicita de dicte sentencia por la que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 26 de la LAU 29/94, se declare la resolución de los indicados contratos, con obligación de la arrendadora de devolver a la arrendataria la suma de 76.075 #, entregada en su día como fianza, así como que se le condene al pago de la suma de 265.570#, como compensación de la inversión en mejoras que no han podido ser amortizadas como consecuencia de la resolución contractual y que quedarán en beneficio de la propiedad, para evitar el enriquecimiento injusto de la demandada. Alega la actora, en esencia, para fundar sus pretensiones que las naves arrendadas han devenido inhabitables, en el sentido de resultar inhábiles para el destino pactado, como consecuencia de las obras de mejora impuestas por la Administración, esto es, por las obras de ejecución del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 18 -Can Volartacordado por el Ayuntamiento de Parets del Vallés, de urbanización de la vía pública; sostiene que, si bien la realización de estas obras era conocida por la arrendataria al tiempo de convenir la novación contractual con prolongación del plazo mínimo de permanencia en las naves arrendadas, es lo cierto que ello fue así atendiendo al compromiso del Ayuntamiento de respetar durante la ejecución de las obras las actividades industriales que se desarrollaban en el polígono, habiéndose incumplido esta previsión; así, resultó imposible encontrar una solución con la adjudicataria de la obra, Barnasfalt, para efectuar una programación de la obra con una temporalización de los trabajos que permitan mantener su actividad, y, ante las disfunciones que la ejecución de la obra generaba, empezó a recibir quejas de sus clientes que le notificaban la imposibilidad de seguir contratando sus servicios y, al evidenciarse que sería imposible flexibilizar los trabajos y seguir con la actividad, la arrendataria encontró, según informe pericial, como única solución viable el traslado a otro polígono, por lo que en 23.12.2010 comunica a la arrendadora su voluntad de proceder, al amparo de lo dispuesto en el art. 26 LAU, a la resolución anticipada del contrato a partir del 1.2.2011, fecha en que depositó notarialmente las llaves a disposición de la propiedad, quien las aceptó, aceptando con ello tácitamente el desistimiento, a pesar de haberse opuesto inicialmente al mismo en contestación de fecha 30.12.2010 a la anterior carta de la arrendataria.

La demandada se opone a tales pretensiones alegando, en apretada esencia, que no concurren los presupuestos para que sea de aplicación el art. 26 LAU, ya que las naves no devenían inhabitables durante las obras, y en cualquier caso, no procedería la indemnización solicitada, ya que (1) el citado artículo prevé que el arrendatario pueda optar por la resolución del contrato sin indemnización alguna, (2) De acuerdo con lo convenido en el pacto 14 del contrato, en relación con el art. 23.2 LAU, las obras y mejoras realizadas por el arrendatario en la finca quedaran al finalizar el contrato en beneficio de la finca, sin derecho alguno a indemnización y (3) Al recuperar la posesión de la finca la propiedad ha podido comprobar que no sólo no han quedado en la finca las mejoras por las que reclama la arrendataria una indemnización, sino que ésta ha causado en la finca numerosos desperfectos y graves daños. Por otra parte, alega la demandada que para el arriendo de las naves se firmaron sendos contratos en fecha 1.9.2007 cuya duración finalizaba en

31.12.2015, si bien en 1.7.2009 ambas alcanzaron un acuerdo novatorio por el que la arrendadora aceptaba una disminución del 18% de la renta que en aquél momento se venía abonando, y como contraprestación a ello se acordó que el plazo de cumplimiento obligatorio se extendía hasta el día 31.12.2011, pactándose, para el supuesto que la arrendataria procediese a la resolución anticipada, una indemnización equivalente a la renta devengada en el mes de la resolución multiplicada por el número de meses que falten para alcanzar la citada fecha; sostiene la demandada que la arrendataria pretende aprovechar la existencia de las obras en la vía pública para proceder a la resolución contractual voluntaria anticipada, evitando el pago de la indemnización pactada.

Por su parte, GESINMO 99 S.L. formula reconvención a través de la cual reclama, de una parte, una indemnización por los daños ocasionados en las naves que cuantifica pericialmente en la suma de 172.595#; y, por otra parte, partiendo de la indebida resolución contractual, reclama el pago de la indemnización pactada que se eleva, de acuerdo con lo convenido, a la suma de 13.647'45# mensuales por una de las naves y 20.833'51# por la otra. Por todo ello termina solicitando que se dicte sentencia por la que, además de desestimar la demanda contra ella dirigida, se condene a SEITRANS a pagarle la suma de 107.406'16# por los daños en las fincas (suma resultante de deducir del valor de los daños las cantidades en su día entregadas en concepto de fianza -65.188'84#), así como al pago de la cantidad de 103.442'88#, en concepto de indemnización pactada por la resolución anticipada por los meses ya transcurridos desde febrero a abril de 2011, así como que se declare el derecho de la reconviniente a percibir de la demandada reconvencional la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los meses que permanezcan las naves objeto del procedimiento sin arrendar, a contar desde el día 1.5.2011 hasta el 31.12.2011 a razón de 13.647'45# y

20.833'51# por cada una de ellas, y alternativamente en el caso de que se arrendasen a terceros dichas naves a percibir la diferencia existente entre el nuevo precio y las bases citadas. En el acto de la audiencia previa, GESINMO 99 S.L. concreta la reclamación por este último concepto en 150.121'45# por una nave y 229'168'61# por la otra, dado que alcanzada la fecha de cumplimiento obligatorio, las mismas no han podido ser arrendadas de nuevo.

SEITRANS se opone a la reconvención y solicita su íntegra desestimación, alegando, de una parte la improcedencia de la reclamación de la indemnización por desistimiento por cuanto no se trata de una resolución voluntaria anticipada sino de una resolución fundada en la inhabitabilidad de las naves como consecuencia de las obras del polígono, esto es, por causa justificada, y, de otra, que los daños son inexistentes, así manifiesta que dejó las naves en situación óptima, y, tras el análisis de las distintas partidas por las que se reclama, las excluye por cuanto se trata de la retirada de elementos...

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