STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 5083/11, interpuesto, por El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DE ESTADO , contra Auto de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 2011, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 123/2011 , relativo a suspensión de sanción, así como contra el Auto de 18 de julio de 2011 , que confirmó aquel en reposición.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso de casación, D. Francisco Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre de VITRO CRISTALGLASS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), con fecha 24 de mayo de 2011, dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo nº 123/2001 , interpuesto por VITRO GRISTAL GLASS.S.L, acordando suspender la resolución impugnada, que no era otra que la del Tribunal Económico-Administrativo Central de, 17 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación por cuota del Impuesto de Sociedades y sanción, por los ejercicios 2003/2004 y 2005/2006, no exigiendo la prestación de garantía respecto del segundo de los conceptos expresados.

El Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra el referido Auto de 24 de mayo de 2011 , que fue desestimado por el de 18 de julio de 2011 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos anteriormente reseñados, según escrito presentado en 14 de diciembre de 2011, en el que solicita se anule el pronunciamiento por el que se suspende la ejecución de las sanciones tributarias impugnadas sin la prestación de garantía a favor de la Hacienda Pública, sustituyéndola por una resolución que la subordine a la constitución de la misma, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para la cobertura del principal, en que se concreta la sanción, más los correspondientes intereses suspensivos.

TERCERO

La representación procesal de VITRO CRISTALGLASS, S.L., por escrito presentado en 3 de septiembre de 2012, se opuso al recurso de casación, en el que poniendo de manifiesto la situación de concurso de dicha entidad, desde el 15 de junio de 2011, solicita su desestimación. Acompañaba al referido escrito copia del BOE, de 26 de julio de 2012, en el que el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid, anuncia haber dictado el Auto de 6 de julio de 2012 , por el que, en el procedimiento número 418/2012, se declara en concurso voluntario a la entidad VITRO CRISTALGLASS, S.L y copia del mismo.

De dicho escrito se dio traslado al Abogado del Estado.

Y por medio de escrito presentado en 17 de septiembre de 2012, la entidad recurrida, adjunta testimonio original del Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, número 6, en el que se acuerda la declaración judicial de concurso voluntario nº 418/2012, de la entidad VITRO CRISTALGLASS, S.L.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal, con el resultado que se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto inicialmente impugnado, de fecha 24 de mayo de 2011 tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el Art. 130.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la medida cautelar de suspensión "podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran perder su finalidad legítima al recurso."

En el presente caso, el acto impugnado versa sobre el Impuestos estatales: Sociedades.

La Sala entiende que la "ejecución" de dicho acto hace perder la finalidad del recurso, en cuanto que la misma tiende a la declaración de nulidad de la liquidación impugnada.

SEGUNDO. - Sin embargo, al evitar la suspensión del acto el ingreso del importe resultante de la liquidación impugnada, del que la Administración Tributaria se ve privada, procede la exigencia, de conformidad con el Art. 133.1 de la citada Ley, la previa presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que la falta de ingreso se derivan; y cuyo importe se fija, a dichos efectos en la cantidad de 5.036.078,67 Euros, pudiendo servir al efecto la caución constituida en su caso en vía económica administrativa, siempre que se acredite de forma fehaciente su constitución, y que sus efectos se extiendan a la vía jurisdiccional.

TERCERO. - En cuanto a la sanción, esta Sala a la hora de pronunciarse respecto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias impugnadas, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda (sentencias de 18 de septiembre de 2001 y 29 de enero de 2003 , entre otras), ha venido considerando que la expresión contenida en el Art. 35 de la Ley de Derechos de Garantías del Contribuyente de 26 de febrero "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", debía entenderse en el sentido de que una vez impugnadas en vía judicial debían quedar suspendidas de forma automática, es decir, sin exigencia a la parte recurrente de fianza o garantía alguna, hasta que no hubiese pronunciamiento judicial sobre su validez y oportunidad.

No obstante, tras la sentencia del Alto Tribunal, Sala Tercera, Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 y sobre todo de la de Pleno de dicha Sala de, 7 de marzo de 2005, en la que se analiza dicho precepto y la Ley General Tributaria 58/2003 en relación con la situación derivada de lo establecido en los arto 212.3 Y 233.1 Y 8 (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 Y en los preceptos posteriores, al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes) en la que se afirma textualmente:

"Es decir, lo que se exige para la ejecutividad de la sanción es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que esta se agote), y no la firmeza de que hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa", así como que "ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan las circunstancias del Art. 233.8 de la Ley General Tributaria 58/03) conservará su vigencia y eficacia, solamente hasta que el Órgano Judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo)", este Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión de dichas sanciones, en el ámbito de la tutela cautelar, consagrada en el actual Art. 130 de la Ley Judicial : 1º "Previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacerse perder su finalidad legitima al recurso".

Pues bien, en el caso, de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado articulo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el Art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro, que la suspensión del pago de una sanción tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que debe accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, seria tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del citado Art. 24.2 de la Constitución Española , por ello y en concordancia con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2008, recurso de casación 1159/07 , proceda proveer conforme a lo anteriormente señalado."

Por su parte, el Auto de fecha 18 de julio de 2011 , desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado, argumentando que la Sala había ponderado los intereses en juego, según la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2008, recurso de casación número 1159/2007 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con la formulación de dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En el primero de ellos, el Defensor de la Administración alega infracción del artículo 133 de la LJCA , así como de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En cambio, en el segundo motivo, alega la infracción del artículo 31.1 de la Constitución .

TERCERO

Como acaba de señalarse, y a efectos de que la suspensión concedida por la Sala de instancia se subordine a la prestación de la correspondiente garantía, el Abogado del Estado, en el primer motivo, alega infracción del artículo 133.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en el que se dispone que "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente, podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos".

Debemos estimar la alegación formulada por el Abogado del Estado, pues la motivación de la concesión de la suspensión de la sanción sin prestación de garantía, llevada a cabo por la Sala de instancia, con criterios generales que desembocan en otro igualmente abstracto como es el de la presunción de inocencia, lleva a que aquella tenga carácter general, lo que resulta incompatible con la jurisprudencia de esta Sala que, a partir de la Sentencia de 7 de marzo de 2005 , ha establecido que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en la vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativa, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, conforme a las normas que en esta materia contiene la Ley Jurisdiccional, es decir, conforme a sus artículos 133 y siguientes . (Por toda la jurisprudencia, Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación número 6248/2011 ).

Por ello, y en la medida en que los Autos impugnados, no ponderan las circunstancias concretas del caso, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, procede estimar el motivo.

CUARTO

La estimación del motivo, sin necesidad de dar respuesta al segundo de los formulados, conduce a la estimación del recurso de casación y anulación de los Autos impugnados.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , ha de resolverse lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, la entidad recurrente expone en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que ante la delicada situación de liquidez en que se encuentra, la ejecución de las liquidaciones giradas podría ocasionar perjuicios irreparables no solo para la misma, sino también para 490 familias de los trabajadores, que podrían perder su trabajo. Añade que no podría aportar aval bancario, por haberse negado la prestación del mismo por tres entidades bancarias, pero si se manifiesta conforme con que se acuerde la suspensión de la ejecución mediante la prestación de garantía mobiliaria o inmobiliaria.

Por tanto, cualquiera que sea la clasificación que corresponda en el concurso al crédito tributario por sanción, la propia petición de la entidad recurrente junto a la situación de iliquidez de la misma que ha dado lugar a la declaración de concurso voluntario, justifican que, en aplicación del artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se subordine la suspensión de la liquidación por sanción a la presentación de la garantía suficiente que asegure el pago del importe del principal y los intereses.

En todo caso, la jurisdicción exclusiva y excluyente que el artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , atribuye a los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de los asuntos que se promuevan contra el concursado, no impide las resoluciones que este orden jurisdiccional pueda adoptar respecto de la legalidad de los actos administrativos de los que nacen los créditos tributarios y, por consiguiente, sobre suspensión de los mismos, con o sin garantías, debiendo señalarse que esta limitación al principio de universalidad que preside el repetido artículo 8, está reconocida por el artículo 87 de la Ley Concursal , al señalar en lo que ahora interesa:

" 1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida ésta, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo. Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.

  1. A los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Por el contrario, los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. Igualmente, en el caso de no existir liquidación administrativa, se clasificarán como contingentes hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia..."

Así pues, la declaración de concurso no impide que este Orden jurisdiccional no solo se pronuncie acerca de la legalidad de la sanción impuesta en un procedimiento tributario, sino que resuelva sobre el incidente de suspensión y de ésta con o sin garantías.

Cuestión totalmente distinta es la de la decisión que se adopte acerca de la prestación o no de garantía y de las consecuencias que ello pueda tener en el procedimiento concursal, sobre las cuales no ha de pronunciarse esta Sala.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en este recurso ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 5083/11, interpuesto, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DE ESTADO , contra los Autos de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 2011 y 18 de julio de 2011, dictados en el recurso contencioso-administrativo número 123/2011 .

SEGUNDO

Que, en consecuencia, anulamos los Autos de 24 de mayo y 18 de julio de 2011 , en cuanto conceden la suspensión de la liquidación por sanción sin motivar suficientemente la no exigencia de garantía.

TERCERO

Que debemos conceder y concedemos la suspensión de la sanción, con subordinación a la prestación en el plazo de un mes, de garantía suficiente del principal e intereses legales.

CUARTO

Que no procede hacer condena en costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

23 sentencias
  • STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...generales que desembocan en otro igualmente abstracto, como son el de la presunción de inocencia (las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 -recurso 5083/2011, Fundamento Jurídico 3 º-, y de 20 de diciembre de 2012 -recurso 6032/2011 , Fundamento Jurídico 4º-), el carác......
  • STSJ Cataluña 828/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • 14 Noviembre 2017
    ...generales que desembocan en otro igualmente abstracto, como son el de la presunción de inocencia (las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 -recurso 5083/2011, Fundamento Jurídico 3 º-, y de 20 de diciembre de 2012 -recurso 6032/2011, Fundamento Jurídico 4º-), el caráct......
  • STSJ Cataluña 5387/2020, 28 de Diciembre de 2020
    • España
    • 28 Diciembre 2020
    ...generales que desembocan en otro igualmente abstracto, como son el de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 -recurso 5083/2011, Fundamento Jurídico 3 º-, y de 20 de diciembre de 2012 -recurso 6032/2011, Fundamento Jurídico 4º-), el carácter ......
  • STSJ Galicia 172/2021, 5 de Abril de 2021
    • España
    • 5 Abril 2021
    ...de la ejecutividad de la resolución al haberlo solicitado el interesado con su recurso de reposición. Y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2012. Por ello concluye considerando que el dies a quo debe ser el de la resolución del recurso de Y sobre el fondo, que las ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR