STS 240/2008, 27 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución240/2008
Fecha27 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia dictada, en el rollo de apelación nº 319/00 el día 18 de noviembre de 2000, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid. Son parte recurrida D. Roberto y D. Juan Pablo, Dª. María Luisa, Dª Luz, D. Juan Ignacio, D. Franco y D. Jose María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Roberto y D. Juan Pablo por una parte y D. Jose María, D. Franco, D. Juan Ignacio, Dª Luz y Dª María Luisa, contra D. Alonso. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar que D. Alonso ocupa la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Valladolid en precario, es decir, sin título alguno ni pago de renta o merced, y en su consecuencia, que procede el desahucio del mismo, y por consiguiente condenar al demandado a que desaloje y deje libre y expedito y a disposición de mis mandantes el referido piso, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal.

  2. - Que como consecuencia de la antijurídica ocupación de la referida vivienda debe indemnizar a los demandantes en la cantidad en que se fije pericialmente la renta de mercado del inmueble en período probatorio o en ejecución de sentencia desde el día 3 de Noviembre de 1999 hasta aquél en que cese en la ocupación.

  3. - Imponer al demandado las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Alonso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de sus pretensiones al demandado, y con imposición de las costas procesales a los demandantes". Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, dictó Sentencia, con fecha 16 de junio de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Roberto y D. Juan Pablo, D. Jose María, D. Franco, D. Juan Ignacio, Dña. Luz y Dña. María Luisa contra D. Alonso no debo declarar y no declaro que el demandado posee en precario la vivienda objeto de autos, absolviéndole de todas las pretensiones deducidas contra él, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Roberto y otros. Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Menor Cuantía 671/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Num. 9 de Valladolid, REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra por la que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Roberto y D. Juan Pablo, D. María Luisa, D. Franco, D. Juan Ignacio, Dña Luz y Dña. María Luisa, frente a D. Alonso;

  1. DECLARAMOS, que el demandado d. Alonso ocupa la vivienda sita en C/ DIRECCION000, Número NUM000-NUM001 de Valladolid en precario, por lo que en consecuencia, procede acordar su desahucio, condenándole a que la desaloje y la deje libre y expedita a disposición de los actores, con apercibimiento de ser lanzado si no lo verifica dentro del plazo legal.

Y 2º CONDENAMOS al citado demandado a que indemnice a los actores en la cantidad en que se fije pericialmente la renta de mercado correspondiente a una vivienda de las características de la litigiosa, a determinar en ejecución de sentencia, y desde el día 3 de Noviembre de 1998 hasta que cese en la ocupación. Las costas de la primera instancia se imponen al demandado y no se hace especial pronunciamiento sobre las originadas en esta Alzada".

TERCERO

D. Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sec. 3ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 506 y 504 de la Ley Procesal Civil de 1881, en relación con el artículo 24.1 de nuestro Texto Fundamental.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.1, 1.4 y 4.1 del Código Civil, en relación con los artículos 834 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Roberto y D. Juan Pablo y D. Jose María, D. Franco, D. Juan Ignacio, Dª. Luz y Dª María Luisa, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de marzo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes para la resolución del presente recurso de casación son los siguientes:

  1. Dª María Purificación convivía con D. Alonso en una unión de hecho. Dª María Purificación era propietaria de una vivienda, donde vivía la pareja. Al fallecer Dª María Purificación, D. Alonso continuó ocupándola.

  2. D. Roberto y D. Juan Pablo y D. Franco, D. Juan Ignacio, Dª Luz y Dª María Luisa fueron declarados herederos de Dª María Purificación y en esta cualidad, requirieron a D. Alonso para que abandonara dicha vivienda por no ostentar ningún título, a lo que éste se opuso alegando que además de constituir una pareja de hecho con la difunta Dª María Purificación, había pagado una buena parte del precio de compra.

  3. Los herederos de Dª María Purificación demandaron a D. Alonso ejercitando en un procedimiento de menor cuantía, la acción de desahucio por precario y pidiendo la correspondiente indemnización por los días en que había estado ocupando la vivienda sin título.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, de 16 junio 2000, en lo relativo a las cuestiones que se suscitan en este recurso, rechazó la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, porque al ser los actores los únicos herederos de Dª María Purificación, aunque no hubiesen efectuado ningún acto de adjudicación, tenían los derechos sobre el piso. Asimismo declaró que el demandado y la difunta propietaria formaban una unión de hecho, de modo que "siendo la esencia del precario la posesión por mera tolerancia y estando acreditado que la posesión por el demandado tiene un título distinto de aquella, es por lo que la demanda no puede prosperar", y ello con independencia de la naturaleza del título que legitimaba al demandado para poseer.

  5. Recurrida esta sentencia por los herederos demandantes, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 18 noviembre 2000, estimó el recurso, porque el demandado no había probado la concurrencia de un título que le autorizara para seguir en la posesión de la citada vivienda, ni la existencia de un condominio con la causante, ya que al no haber formulado reconvención, lo único que había quedado acreditado es que la "vivienda en cuestión era de propiedad exclusiva de la causante, [...] quien la compró en su propio nombre y por su cuenta pagando la totalidad de su precio mediante ahorros y recursos económicos de los que disponía". Aplicó la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la mera convivencia de hecho no genera ninguna consecuencia económica ni permite presumir que exista comunidad de bienes, a no ser que concurra un pacto expreso o unos hechos concluyentes que evidencien de forma inequívoca la voluntad de ambos convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos, lo que no se probó, antes bien lo que había quedado demostrado fue la independencia económica entre ambos y la separación de los patrimonios.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Alonso, dividido en cuatro motivos, el primero de los cuales se ampara en el Art. 1692, 3 LEC y los otros tres, en el Art. 1692, 4 LEC.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 506 y 504 LEC, en relación con artículo 24.1 Constitución Española. Se basa en la aportación al proceso del documento referido a la aceptación y partición de la herencia de Dª María Purificación después del trámite de contestación de la demanda. El recurrente afirma que no se trata de discutir acerca de la legitimación de los actores, que viene dada por su condición de herederos, sino que en condición de tales, en el momento de la presentación de la demanda no consta la adjudicación de la vivienda, ni la especificación del título por el que adquirieron el inmueble, lo que según el recurrente, le produce indefensión. Si esta se declarara, se deberían retrotraer las actuaciones al momento de la contestación a la demanda, lo que permitiría al demandado/recurrente ejercitar acción reconvencional.

El motivo se desestima.

Los herederos demandantes aportaron con la demanda la declaración de herederos abintestato y con posterioridad, la escritura de aceptación y partición de la herencia. Si se aceptara la postura del recurrente, se llegaría al absurdo de considerar que no podían presentar la demanda porque aun no eran herederos al no haberse producido la aceptación, pero ello no puede admitirse, porque habiendo ya sido declarados herederos intestados, la aceptación de la herencia se produjo de forma tácita, por lo menos, precisamente con la interposición de la demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente admitida en el Art. 999 CC. Según esta disposición la aceptación tácita tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. La reivindicación de bienes que pertenecen a la masa hereditaria ha sido considerada como un acto que supone dicha aceptación en sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 12 julio 1996, 20 enero 1998 y las que en ella se citan, y 25 enero 2000. De ello cabe deducir que la escritura de aceptación no es un documento fundamental en los términos de los artículos que se denuncian como infringidos, por lo que su aportación en un momento posterior no infringe las reglas procesales que se pretenden vulneradas.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre unión de hecho y más concretamente, las sentencias de 10 marzo 1998 y 16 diciembre 1996. Dice el recurrente que "la jurisprudencia viene admitiendo frente a la idea de que las parejas de hecho no les son aplicables las normas reguladoras del matrimonio ni de los regímenes económico matrimoniales, y por razón de analogía, y basándose en la necesidad de protección al conviviente perjudicado, que las normas sobre uso de la vivienda familiar, deben proyectarse más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, en este caso, al fallecer la pareja" del recurrente. Este tiene un título posesorio que no se basa en la mera tolerancia y tiene fundamento propio.

Este motivo se desestima.

Las sentencias que se citan como infringidas se refieren todas ellas al supuesto de la ruptura de las relaciones de convivencia de hecho y a los efectos que va a producir entre los convivientes; en estas situaciones, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de 12 septiembre 2005 ), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho. En el presente litigio no se produce ninguna de las condiciones que permiten la aplicación de la doctrina que se cita como infringida, porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y los herederos de la conviviente premuerta, que falleció sin haber otorgado testamento ni favorecer de ningún modo al superviviente. Por ello no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos.

Además, si bien es cierto que la Constitución, en su Art. 47 protege el derecho a la vivienda y que este es uno de los argumentos utilizados en la STC 222/1992 para declarar inconstitucional la anterior legislación sobre arrendamientos urbanos que no preveía la subrogación del conviviente supérstite en el título de arrendatario, la situación del recurrente tampoco puede equipararse, porque simplemente carece de título y se encontraba en la vivienda como precarista, por lo que, fallecida la propietaria, no tiene ninguna legitimación para oponerse a la demanda interpuesta por los herederos nuevos propietarios. Así mismo, la jurisprudencia que el propio recurrente cita como infringida impide la aplicación por analogía de las reglas del régimen económico matrimonial de los gananciales, puesto que ambas sentencias declaran que "[...] debe rechazarse la aplicación analógica de los regímenes económico matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de las formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico [...]".

CUARTO

El tercer motivo denuncia la infracción del Art. 1214 CC, alegando que la Sala no considera como hecho concluyente frente al precario la propia convivencia more uxorio. Constituye doctrina de esta Sala, contenida en Sentencia de 16 de junio de 2006 que "la carga de la prueba tiene como función determinar para quién deben producirse las consecuencias procesales desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado. La doctrina de la carga de la prueba no entra en juego si los hechos controvertidos han sido probados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud de adquisición procesal. El artículo 1214 del Código Civil no contiene una regla valorativa de prueba (Sentencias de 2 de Marzo, 13 de Mayo y 30 de Mayo de 1994 ); y no es invocable contra una apreciación en conjunto de la prueba (Sentencia de 1 de Marzo de 1954 )". Esta doctrina ha sido aplicada unánimemente en diversas sentencias de esta Sala entre las que se citan como más recientes las de 28 febrero y 20 de julio de 2006. Aquí lo que discute el recurrente es que no se haya tenido en consideración la convivencia para reconocerle el derecho, según él, de seguir habitando en el piso propiedad de su compañera, sin título ninguno, lo que no es una cuestión referente a la carga de la prueba, sino de apreciación jurídica.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo imputa la infracción de los artículos 1.1, 1.4 y 4.1 CC en relación con los artículos 834 y siguientes CC, relativos a los derechos hereditarios del cónyuge viudo. Según el recurrente, complementa el motivo segundo y pretende que se apliquen por analogía las reglas sobre legítima del cónyuge viudo. Frente a la acción de desalojo, se debe examinar el ámbito de protección y no regulando el ordenamiento jurídico las situaciones de hecho estables, hay que buscar figuras que desde la aplicación de los principios generales del derecho y la analogía, den protección al conviviente de hecho.

El motivo se desestima.

En este motivo, el recurrente incurre en el vicio procesal de introducir una cuestión nueva no tratada, de modo debe rechazarse, aplicando también la doctrina unánime de esta Sala respecto a las cuestiones que se introducen en la casación sin haber sido tratadas en el procedimiento, por la indefensión que pueden producir en la otra parte,.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la de propio recurso y la imposición de las costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de dieciocho de noviembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 319/00.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

63 sentencias
  • STS, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 20, 2012
    ...del citado Art. 24.2 de la Constitución Española , por ello y en concordancia con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2008, recurso de casación 1159/07 , proceda proveer conforme a lo anteriormente Por su parte, el Auto de fecha 18 de julio de 2011 , ......
  • STSJ País Vasco 194/2012, 20 de Marzo de 2012
    • España
    • March 20, 2012
    ...de demanda: 7/9/1987, con retroacción al momento de la muerte de la causante: art. 989 Cc . Vid . en este sentido la STS 240/2008, de 27 de marzo, FJ 2º). Así que como muy tardíamente, la herencia fue aceptada, entrando a ocupar la posición del causante en la parte de caudal de la que según......
  • SAP Madrid 285/2015, 9 de Julio de 2015
    • España
    • July 9, 2015
    ...particular, en un caso idéntico, en el que el conveniente more uxorio se oponía a su calificación como precarista, el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de marzo de 2.008 rechazó tal alegación y confirmó el Tal sentencia declara lo siguiente: "En el presente litigio no se produce ninguna d......
  • STS 690/2011, 6 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 6, 2011
    ...la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado. Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • October 1, 2009
    ...la aplicación analógica de las normas del Código civil sobre la legítima del cónyuge viudo, por representar una cuestión nueva. (STS de 27 de marzo de 2008; no ha lugar.) [Ponente Excma. sra. dña. Encarnación roca HECHOS.-Doña P vivía con don a, constituyendo una unión de hecho. El piso en ......
  • Fase de resolución. Terminación y efectos del procedimiento
    • España
    • La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria
    • July 1, 2016
    ...1996» (STS 31 mayo 2006, FD 1; v., asimismo, STS 7 junio 2000). A título de ejemplo, según las SSTS de 9 mayo 1977, 24 noviembre 1992 y 27 marzo 2008, suponen una aceptación tácita (art. 999 CC), si no la hubo por otro motivo: la interposición de una demanda por los herederos demandantes o ......
  • Capítulo XXVI
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo III
    • June 8, 2009
    ...al rechazo de este motivo de casación». En parecida orientación la S.T.S. de 18 de diciembre de 2006 (RJ 2007, n.º 442). La S.T.S. de 27 de marzo de 2008 (RJ 2008, 4062) (Magistrada Ponente ROCA TRÍAS) siguiendo el criterio de la Sentencia citada anteriormente de 13 de julio de 2007, consid......
  • El derecho de uso de la vivienda familiar en las crisis familiares: comparación entre las experiencias jurídicas española e italiana
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 752, Noviembre 2015
    • November 1, 2015
    ...del precepto, sino apoyándose en un pretendido principio general del Derecho, de protección del conviviente. [169] Véase ya STS 27 de marzo de 2008 (RAJ 2008, 4062) y, más claramente, STS 6 de octubre de 2011 (RAJ 2011, 6708), según la cual «Al descartarse la aplicación por analogía de las ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR