STSJ Andalucía 3067/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3067/2012
Fecha31 Octubre 2012

Recurso nº 310/11 AN Sent. Núm. 3067/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3.067/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 83/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jorge, contra el Ministerio de Defensa, Sanfeser, S.L., Actividades Diversas de Contratación, S.L., Pineda Ortega Suministros Industriales, S.L., Ute Pineda Suministros Industriales (Piorsa) y Sedena Of. V.18/82, sobre cesión ilegal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de Abril de 2.010 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Jorge, previa formalización de contrato de trabajo con la empresa PINEDA ORTEGA SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L., ha venido prestando servicios retribuidos por esta, servicios que consistían en guía de visitantes del Panteón de Marinos Ilustres de la Escuela de Suboficiales, en San Fernando, servicios que fueron subcontratados por el MINISTERIO DE DEFENSA.

SEGUNDO

No consta la existencia de elemento alguno de los que se exponen a continuación:

- Objeto material alguno de la clase "bien mueble" (es decir, portátil tales como vestuario o herramienta), de titularidad del Ministerio de Defensa, manipulado o manejado por Jorge para el desempeño de sus funciones como guía; - Orden o instrucción alguna procedente de funcionario público adscrito al Ministerio de Defensa que se transmitiera por este a Jorge de manera directa, esto es, sin intermediación de un "no funcionario", referente al modo de desempeñar las funciones de guía."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada Actividades Diversas de Contratación, S.L.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama el actor que se declare la existencia de cesión ilegal y se le reconozca su derecho a integrarse en el Ministerio de Defensa. El demandante presta servicios como guía de visitantes del Panteón de Marinos Ilustres de la Escuela de Suboficiales, servicio que fue subcontratado por el Ministerio demandado. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de las actuaciones, en primer lugar, por la infracción del artículo

91.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando que se admitió la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Letrado, representante procesal de la parte, pero que carecía de poder expreso. Desfavorable acogida merece seguir esta primera pretensión del motivo del recurso, ya que consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que la prueba de interrogatorio de parte se practicó en la persona del representante de la empresa codemandada. Además, la parte recurrente no hizo valer la oportuna protesta, para esgrimir en vía de recurso esta causa de nulidad, sin que, por otra parte, se le haya causado indefensión, como exige el precepto que le sirve de sustento. En segundo lugar, se solicita la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 319.2 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se invoca que se impugnó en el acto del juicio el documento obrante al folio 134 y no se resolvió sobre la impugnación. Suerte desestimatoria ha de seguir también este aspecto, pues la parte recurrente no manifestó la oportuna protesta en dicho acto, por lo que no se puede apreciar indefensión. En tercer lugar, se alega la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, del art 218 de al Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 de la Constitución, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto de la contratación temporal fraudulenta del actor y del carácter indefinido de al relación y, además, por no estar motivada. Improsperable destino merece también esta alegación. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que...

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