STS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 504/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada en el recurso 1286/05 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valencia. Siendo parte recurrida PROMOCIÓN DE COMUNIDADES ROCAFORT S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE HACE al valor de la superficie del suelo, que quedará fijado conforme a lo señalado en el fundamento de derecho QUINTO, quedando diferida la valoración del mismo al período de ejecución de la presente sentencia; todo ello con el devengo de los intereses expresado en el fundamento de derecho SEXTO. Y sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Promoción de Comunidades Rocafort S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivas".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 2009 por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 5 de mayo de 2005 por el que se fijaba un justiprecio de 795.188,63 €.

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente a la recurrente y clasificado como suelo urbanizable programado, pero sin tener aprobado el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada, para la ejecución del proyecto de construcción del Instituto de Formación Profesional El Cabañal.

El Jurado de Expropiación, tras determinar que el suelo debía valorarse como no urbanizable, lo valoró de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 a razón de 250,00 €/m2, fijando un justiprecio de 795.188,63 €.

La sentencia ahora impugnada procede a estimar parcialmente el recurso por entender que el objeto de la expropiación es la construcción de un Sistema Local Dotacional Escolar que sirve a la ciudad, por lo que el suelo debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, debiendo acudirse para ello al método residual dinámico, valoración que deja para ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Valencia aduciendo dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 25 , 26 y 27.2 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/2003, por entender que tras la nueva redacción del art. 27 de la Ley 6/98 es irrelevante la causa expropiandi, siendo a tal efecto indiferente que se expropie para la construcción de viales, patrimonio municipal del suelo o dotaciones deportivas, y que a los efectos de aplicar el método residual dinámico es necesario contar con la información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más adecuada, lo cual solo es posible en suelo delimitado con las condiciones aprobadas para su desarrollo urbanístico.

En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia por entender que lo procedente era, una vez anulada la resolución impugnada, acordar la devolución al Jurado para que proceda a realizar una nueva valoración de acuerdo con el fallo de la sentencia.

TERCERO

Comenzando por el análisis del primer motivo de impugnación, se alega por la Administración la indebida aplicación de los arts. 25 y 27.1 de la Ley 6/98 por entender que al tratarse de un suelo urbanizable programado sin tener aprobado aún el planeamiento de desarrollo, debía valorarse como suelo no urbanizable de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 , siendo, a tal efecto, irrelevante que el suelo expropiado sea destinado a la construcción de una dotación deportiva, por lo que la jurisprudencia que aplica la Sala de instancia no es de aplicación.

No puede tener acogida lo manifestado por la recurrente, relativo a que la aplicación de la reforma hubiera dado lugar a la desestimación del recurso y ratificación del justiprecio alcanzado en vía administrativa, pues ello no se corresponde con lo resuelto por esta Sala en anteriores recursos, como es el caso, entre otras, de lo recogido en sentencias de fecha 14 de noviembre de 2011, recursos 1778/2010 , 1160/2010 y 2064/2010 , referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría)" en las que se concluye lo siguiente:

"... En la misma línea, teniendo en cuenta el contenido del art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , se afirma en las antedichas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 que «con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal» .

Valorando lo que precede, concluye que «... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas»" .

Conviene en efecto recordarlo, pues en aplicación de dicha doctrina mal puede sostenerse que la sentencia hubiese vulnerado, con la valoración del suelo como urbanizable en aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad, el artículo 25 de dicho texto, en su redacción dada por la Ley 53/2002 .

Por otro lado, es de destacar que la Sala de instancia procede a razonar la valoración del suelo como urbanizable por entender que en el caso de autos se trata de la expropiación de un Instituto de Formación Profesional, en la que la expropropiante es el Ayuntamiento de Valencia, tratándose de un Sistema Local Rotacional Escolar, que sirve a la ciudad y pasa a formar parte de ésta; por lo que el Jurado debió valorarlo como suelo urbanizable . Dicho esto, determinar si un sistema general sirve para crear ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, la cual no ha sido objeto de impugnación.

CUARTO

En el segundo motivo se pone de manifiesto la vulneración de la doctrina de la Sala en cuanto no procede a acordar la retroacción de las actuaciones para que se proceda a una nueva valoración por el Jurado de Expropiación.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 71 1, d) de la LJCA , la sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

De este precepto se desprende claramente la improcedencia de la retroacción solicitada a la vía administrativa, por lo que el motivo deber ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, fijándolas en un máximo de 3000 € en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 2009 , con imposición de las costas en los términos establecidos en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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