STS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 391/2011 interpuesto por la entidad mercantil EDIFICACIONES LA MÓNICA, S. A., representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 80/2009 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.487 metros de longitud, que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo de Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 80/2009, promovido por la entidad mercantil EDIFICACIONES LA MÓNICA, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.487 metros de longitud, que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo de Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia), así como contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 11 de febrero de 2010, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Edificaciones La Mónica SA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de febrero de 2010 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 10 de octubre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de costa de 3.487 metros de longitud que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el termino municipal de Cartagena (Murcia) declaramos la expresada Orden Ministerial, en lo que se refiere a los vértices impugnados en este procedimiento,conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EDIFICACIONES LA MÓNICA, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de febrero de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia, casando y anulando la recurrida, y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se declare nula la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 que aprueba el deslinde de autos así como la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 11 de febrero de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la O. M. anteriormente citada, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de abril de 2011, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 4 de mayo de 2011, entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado 21 de junio de 2011 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se pongan las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de diciembre de 2012, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 391/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 10 de septiembre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 80/2009, que desestimó el formulado por la entidad mercantil EDIFICACIONES LA MÓNICA, S. A., contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.487 metros de longitud, que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo de Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia), así como contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 11 de febrero de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se indica en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Edificaciones La Mónica SA, la Orden Ministerial de 12 de febrero de 2010 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 10 de octubre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de costa de 3.487 metros de longitud que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el termino municipal de Cartagena (Murcia).

    Si bien el recurso planteado se circunscribe, exclusivamente, al tramo de deslinde comprendido entre los vértices DP-64 a DP- 70 de dicha línea de delimitación del dominio público, según figura en los planos de la Dirección General de Costas obrantes en el expediente administrativo.

    La inclusión en el dominio público de los terrenos a los que afectan los referidos vértices se justifica en la consideración jurídica 2) de la OM de 27-9-2007, en los siguientes términos:

    Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio fotográfico y estudio cartográfico) ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la siguiente poligonal cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

    Vértices del DP-64 a DP-71 (...) corresponden a situar la línea de deslinde en coincidencia con los deslindes de dominio público de terrenos que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre por lo que conforme a lo previsto en el artículo 4.5) de la Ley de Costas . Se incluye ribera del mar mediante los vértices DR-1 a DR-13 que constituye el límite de la zona marítimo terrestre de acuerdo con el artículo 3.1.a).

    Añadiendo el mismo considerando que:

    Los tramos comprendidos entre los vértices (...) DP-58 a DP-74 (...) son coincidentes con los deslindes vigentes aprobados antes de la Ley 22/88 de Costas.

    Y aclarando el considerando 5) de la misma Resolución que: la delimitación de los bienes de DPMT que se define en este expediente se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988 figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación.

    La Orden Ministerial de 12-2-2010, que desestima reposición contra la anterior dispone sin embargo en su fundamento de derecho V, apartado C) que:

    Tal y como se hace constar en la Consideración 2) de la resolución objeto de impugnación, entre los vértices 64 a 70 el deslinde se traza en virtud del Art. 3.1.a) de la Ley de Costas por el límite alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos formando parte por tanto de la ribera del mar los terrenos incluidos como demaniales.

    En el presente supuesto ha de hacerse también mención, como antecedentes fácticos, a que sobre éste terreno se practicó deslinde mediante Orden Ministerial el 20 de febrero de 1967 a cuyo tenor se procedió a la colocación de los mojones num. 64 a 70 en la línea perimetral de la finca de la entidad actora.

    En marzo de 1989, tras haberse construido en la zona las 7 viviendas unifamiliares, el muro de consolidación y la escalera de bajada a la playa, la Demarcación de Costas de Murcia procedió a reponer los mojones colindantes con el inmueble de la entidad recurrente sustituyéndolos, en su caso, por placas (cuando no era posible tal colocación de hitos), sustitución de mojones que fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó sentencia con fecha de 14-2-1994 , estimatoria en parte el recurso, anulando y dejando sin efecto dicho acto, por considerar que se apreciaba una ligera desviación en la colocación del mojón 63, y muy notable en la de los mojones 64 y 70, por lo que se obligaba a la Administración a colocar los nuevos mojones en los mismos puntos en que se encontraban tras el deslinde y amojonamiento llevado a cabo en 1967.

    El recurso de casación frente a la anterior fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 (Rec. 8564/1994 ).

    Considera la parte actora, en la demanda, que a día de hoy la Administración todavía no ha ejecutado la referida sentencia, a pesar de su firmeza, colocando los nuevos mojones en los mismos puntos donde se encontraban tras el deslinde llevado a cabo en 1967, por lo que con fecha de 14-6-2005, cuando la Demarcación notifica el acto de apeo, el mismo es firmado de disconformidad por tal recurrente, dado que la Administración presentó el mismo deslinde que se había llevado a cabo en marzo de 1989".

  2. La alegación de indefensión formulada por la parte actora se desestima al señalar: "SEGUNDO.- Ha de ser resuelta, con carácter previo, la invocada indefensión que se considera padecida durante la tramitación del proceso, indefensión que se basa en no haber sido atendidas las peticiones formuladas sobre entrega y ampliación del expediente, en la falta de índice del expediente, en la no numeración de las páginas que comprenden el mismo, en la falta de autentificación de los documentos que lo integran y en la falta de ciertos documentos o páginas.

    Además de que se trata de alegaciones a las que ya se dio respuesta, al menos parcialmente, a lo largo de la tramitación de este procedimiento, en la providencia de 7-2-2009, en el Auto de 7-4-2009 y en la providencia de 7 de mayo de 2009, es aplicable a tal cuestión la reiterada doctrina de esta Sala que, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional entiende que para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que tales defectos haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo (en este sentido SSTC 155/1988, de 22 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de mayo ; 78/1999, de 26 de abril , entre otras).

    Así pues, de conformidad con dicha doctrina, y tomando en consideración los complejos y prolongados trámites que conlleva la tramitación de un expediente de deslinde y, además, que la parte recurrente tampoco ha invocado qué indefensión material le producen las irregularidades denunciadas, pues en definitiva ha tenido oportunidad de alegar y probar cuanto ha estimado conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, esta Sala concluye que dicho vicio procedimental no puede ser apreciado".

  3. Respecto de la falta de motivación del acto impugnado se señala: "TERCERO.- Se denuncia también en la demanda la falta de motivación de la resolución combatida.

    Respecto de tal requisito de motivación de los actos administrativos que limitan derechos subjetivos, debe recordarse la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual ( SSTS de 15 -11- 1984 y de 21-9-1998 , entre otra muchas) tal exigencia se entiende cumplida cuando se aceptan Informes, Dictámenes o Memorias que obran el expediente, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución, y que basta, además, una motivación sucinta cuando cumple con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente a dichos actos y para la revisión de éstos en vía de recurso.

    En el presente caso es cierto que la Orden Ministerial de 2007, aprobatoria del deslinde contiene, al menos en lo que se refiere a los vértices que aquí se impugnan, una motivación enormemente escueta y que, además, es contradictoria con la motivación de la posterior resolución de 2010 desestimatoria del recurso de reposición contra aquella.

    No obstante, si acudimos a las actuaciones practicadas en el expediente administrativo, observamos que la justificación de tal poligonal se contiene en el apartado 1.4.3 apéndice d) de la Memoria del proyecto de deslinde, donde se hace referencia a la existencia de terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales ( Art. 4.5 Ley de Costas ). Se indica que los terrenos de la zona de El Puertecico se encuentran ocupados por las obras de construcción del embarcadero recreativo junto a la Urbanización La Mónica. Y también que los mencionadnos terrenos fueron objeto de un deslinde aprobado por OM de 20 de febrero de 1967.

    Figura en el Anejo 6 de dicha Memoria del deslinde, además, un reportaje fotográfico altamente elocuente.

    Por otra parte, el Informe técnico que, como pericial, se adjunta por la parte actora en el correspondiente periodo probatorio avala dicha pérdida de características naturales de la zona ( Art. 4.5 Ley de Costas ) cuando hace constar, en sus conclusiones, que las obras ejecutadas a principios de los años 80, consistentes en el puerto embarcadero y muro de consolidación situados frente a los terrenos objeto de estudio, han alterado la configuración física de la costa y la dinámica litoral en ese tramo, de tal forma que desde su construcción el mar, en sus mayores sobre-elevaciones estudiadas (régimen de temporales extremales), no ha podido rebasar la coronación del muro actual que bordea la porción de terreno objeto de litigio por donde discurre el deslinde del dominio publico entre los mojones DP-64 a DP-68".

  4. A continuación se indica lo siguiente que lleva a la desestimación del recurso: " CUARTO.- Dado que la inclusión de los terrenos en el dominio público también se sustenta por la Administración, en el tramo discutido, en su coincidencia con el deslinde vigente antes de la Ley 22/88, de Costas, aduce la demanda, como principal argumento defensivo que el deslinde que ahora se aprueba mediante la OM de 2007 es idéntico al replanteo de vértices que se practicó en 1989, que fue anulado por la sentencia del Tribunal Supremo que todavía no se ha ejecutado, por lo que la Administración trata de imponer ahora el deslinde que en su día fue declarado nulo por los órganos judiciales, causando inseguridad jurídica.

    Argumentación que se refuerza mediante la práctica de la prueba pericial, de Ingeniera de Caminos, aludida en el fundamento jurídico anterior, que aduce lo siguiente:

    Se ha producido en la Orden Ministerial de 2007, una modificación sensible del deslinde anterior aprobado por Orden Ministerial de 20-2-1967 modificación constatada al comparar la situación de los hitos grafiados en el plano del Proyecto de deslinde (hoja 396) con los grafiados en el plano de deslinde facilitado por la Administración a la propiedad tras el aprobado en 1967, y con el que se concedió autorización para construir las edificaciones existentes (se adjunta copia como anejos 2 y 3).

    Frente a dichas alegaciones y pruebas indicar, en primer término, que la referida sentencia del TSJ de Murcia confirmada por el Tribunal Supremo obligaba a la Administración a colocar dichos mojones en el mismo lugar donde se encontraban, a fin de no producir una alteración del deslinde practicado en 1967 y lo que ahora se esta enjuiciando, en cambio, es el nuevo deslinde practicado con posterioridad, mediante OM de 2007, cuya finalidad (exclusiva) ha sido la de adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas.

    Por otra parte, y según obra en el expediente, el apartado 1.3.7 de la Memoria del proyecto de deslinde aclara, en relación con dichos vértices 64 a 70 que "para proceder al replanteo de los hitos 64 a 70 según el mencionado deslinde de zona marítimo terrestre (de 1967) han sido revisados los registros topográficos que figuran en el Acta y en el Plano de la Jefatura Regional de Costas, fechados el 1/03/1966 con motivo de las operaciones de reconocimiento, deslinde y amojonamiento de la zona marítimo terrestre, comprobándose que las coordenadas de los señalados mojones 64 a 70 de la vigente ZMT se corresponden con acertada exactitud con los que resultan del cálculo de los mencionados datos topográficos.

    Añade que "considerando por tanto correcto el actual emplazamiento de los mojones de acuerdo con el Acta y Plano de deslinde aprobados por Orden Ministerial de 20/02/1967, esta Demarcación de Costas incluye como poligonal de los bienes de dominio público marítimo terrestre la ratificación del deslinde de ZMT aprobada por Orden Ministerial citada al no existir otros bienes de dominio público mas al interior de dicha poligonal".

    Añadir, por último, y con todos los respetos para la prueba pericial practicada, que su alegación de que la poligonal del deslinde aprobada mediante Orden Ministerial de 2007 ha supuesto una modificación sensible respecto de la aprobada en 1967 (coincidiendo en cambio con la delimitación materializada en 1989, anulada por el Tribunal Supremo) es una mera manifestación del perito, que no aparece avala por estudio o información complementario alguno que lleve a la Sala al convencimiento respecto a dichas manifestaciones. Diferencia o discrepancia de la poligonal que, en cualquier caso, y a simple vista, no resulta de comparar los vértices del plano del Proyecto de deslinde (hoja 396 del expediente) con los grafiados en el plano de deslinde facilitado por la Administración a la propiedad, tras el aprobado en 1967 que obra en el expediente y se adjunta como Anejo 3 de dicho informe pericial, por lo que tal prueba de libre apreciación para el Tribunal dada su naturaleza ( Art. 348 LEC ) no ha de ser tomada en consideración a fin de desvirtuar la practicada, en sentido contrario, en el expediente administrativo.

    Así, y de una valoración del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, consistente en diversos estudios, mapas y distintas fotografías que obran en el mismo, lo cierto es que entre los vértices impugnados en este pleito hay evidencias, a juicio de esta Sala, de que el terreno incluido del dominio publico marítimo-terrestre por la Administración reúne las características físicas de dominio público, según el concepto que del mismo se contiene en el artículo 4.5 la Ley de Costas y dado que dicho tramo coincide con la delimitación aprobada mediante OM de 20 de febrero de 1967".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil EDIFICACIONES LA MÓNICA, S. A., recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, que se subdivide, cada uno de ellos en dos apartados, a saber:

    1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen las garantías procesales causando indefensión. Este motivo se subdivide en dos apartados:

      1) Se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), así como los artículos 48.4 , 52.1 y 54.3 de la misma LRJCA .

      2) Se considera que la sentencia de instancia infringe las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba e integración de la relación de hechos, incurriendo también en falta de motivación y de incoherencia, con vulneración de los artículos 9.3 y 24 CE , 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de la jurisprudencia que cita.

    2. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Este motivo se subdivide en dos apartados:

      1) Se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 9.3 CE , así como las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC). También se alega que dicha sentencia vulnera los artículos 12 y 31 LC , así como el artículo 19.1 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

      2) Se considera que el deslinde se ha efectuado en fraude de ley y sin haber ejecutado la Administración las sentencias que se citan, con vulneración de los artículos 103.2 y 4 de la LRJCA y 6.4 del Código Civil .

      Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de revolver sobre la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con ese recurso se pretende por la recurrente cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es admisible en casación. Inadmisión del recurso que hemos de rechazar, pues no todos los motivos de impugnación van encaminados a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, como antes se ha puesto de manifiesto.

      Ahora bien, hemos de inadmitir el apartado 2) del primero de los motivos de impugnación, que también se solicita por la Abogacía del Estado, si bien limitado a la infracción que se invoca respecto de la valoración de la prueba practicada en la instancia a la que se refiere ese apartado, al estar formulado de manera improcedente , pues la incorrecta valoración de la prueba practicada no puede invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , toda vez que ha de hacerse a través del apartado d) de ese precepto, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS de 23 de marzo de 2010 ---casación 6404/2010 --- y las que en ella se citan).

      CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación -apartado 1) - se alega, en síntesis, que la Sala sentenciadora ha producido indefensión a la entidad recurrente por no haberse entregado a su representante el expediente administrativo para deducir la demanda ---pues solo se le puso de manifiesto en la Secretaría de la Sala al ser común con otros recursos, como se indicó en la providencia de 6 de febrero de 2009, confirmada por Auto de 7 de abril de 2009--- y por no haber accedido a la ampliación y subsanación de los defectos mencionados del expediente en virtud de providencia de 7 de mayo de 2009, confirmada por Auto de 15 de junio de 2009.

      El motivo ha de ser desestimado.

      Como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, los defectos formales alegados respecto del expediente administrativo no han causado a la recurrente una indefensión material y efectiva, pues ha podido formular las alegaciones que ha tenido por conveniente en la demanda frente al deslinde de que se trata así como proponer prueba. En este sentido debe resaltarse que en el escrito de proposición de prueba de la entidad recurrente no se cuestionó la documentación obrante en el expediente, y ya tenia conocimiento esa parte de las alegaciones que había hecho el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda respecto del plano aportado como documento nº 3 con la demanda y del obrante en el expediente, en el anejo nº 10 del proyecto de deslinde, en el que se pone especial énfasis en el motivo de impugnación.

      Ha de añadirse a esto: a) que en la documentación obrante en ese anejo nº 10 ---incluido el plano---, consta una diligencia del funcionario que la suscribe señalando que es "conforme con el original" ; y b) que la prueba propuesta por la recurrente fue admitida por la Sala de instancia en Auto de 24 de marzo de 2010, en cuanto a la documental y la pericial. Y si bien no se admitió la prueba testifical que también se proponía, al considerarse innecesaria en ese auto, el mismo no fue impugnado, por lo que quedó firme.

      Por todo ello, al no haberse causado a la recurrente una indefensión efectiva por las irregularidades que menciona, procede la desestimación de este motivo de impugnación, en cuanto a este apartado 1).

      QUINTO .- En el apartado 2) del primero de los motivos de impugnación (dejando al margen el cuestionamiento sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia, que ha sido inadmitido), se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos a los que antes se ha hecho referencia por incurrir en falta de motivación e incoherencia.

      El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

      En la Orden aprobatoria del deslinde de 27 de septiembre de 2007 ---por error en la sentencia de instancia se dice de 10 de octubre de 2007 --- se incluyen, por lo que ahora interesa, los vértices DP-63 al DP-71 ---entre los que están los del pleito (esto es, los mojones 64 y 70, como se dice en el suplico de la demanda)--- dentro del dominio público marítimo-terrestre al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas , al situarse la línea del deslinde " en coincidencia con los deslindes de dominio público de terrenos que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre".

      Es cierto que en la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de febrero de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra la anterior Orden, se señala ---Fundamento de Derecho V.C)--- que en la resolución objeto de impugnación el deslinde entre los vértices cuestionados ---los citados DP-64 a DP-70--- se traza "en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , por el límite alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos..." . Sin embargo, en la parte dispositiva de esa Resolución se desestima el recurso de reposición y "se confirma" la Orden Ministerial del entonces Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007.

      Pero esa incoherencia, que se contiene en la Resolución impugnada, no se traslada a la sentencia de instancia, que pone de manifiesto ---Fundamento Jurídico Tercero, que antes ha sido transcrito--- la contradicción existente entre ambas resoluciones y señala, por los datos obrantes en el Proyecto de deslinde y por el informe pericial aportado por la parte recurrente en el periodo de prueba del proceso, que los terrenos de que se trata se han incluido como dominio público marítimo-terrestre, en virtud del artículo 4.5 LC , al coincidir el tramo litigioso con la delimitación aprobada mediante Orden Ministerial de 20 de febrero de 1967, como se indica expresamente al final de su Fundamento Jurídico Cuarto.

      Rechazada, pues, la incoherencia de la sentencia de instancia, también hemos de rechazar la falta de motivación que de la misma se alega por la entidad recurrente.

      Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), en relación con la exigencia de motivación , "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

      Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar, por las razones que en la misma se ponen de manifiesto ---antes transcritas---, que la inclusión del terreno litigioso en el dominio público marítimo-terrestre es conforme con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la LC y que no se han producido las demás infracciones que se invocaban por la parte demandante.

      Por todo ello, al no ha de desestimarse este motivo de impugnación ---apartado 2) del mismo---, en el aspecto que no ha sido inadmitido.

      SEXTO. - En el segundo de los motivos de impugnación ---apartado 1)-- - se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos a los que antes se ha hecho mención, por haberse efectuado el nuevo deslinde aprobado por la O. M. de 27 de septiembre de 2007, cuando el operado en 1967 ya incluía todos y cada uno de los bienes demaniales. Se alega también que la Disposición Transitoria Primera.3 de la LC permite la práctica de un nuevo deslinde en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de esa Ley, lo que a juicio de la mercantil recurrente aquí no concurre, pues considera que el deslinde aprobado por la O. M. de 20 de febrero de 1967 no era parcial.

      El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

      En la Orden aprobatoria del deslinde de 27 de septiembre de 2007 se señala, en el primero de los Antecedentes de Hecho, que la incoación del procedimiento de deslinde fue autorizada por la Dirección General de Costas al apreciar que "los deslindes aprobados por OO.MM. con fecha 30 de febrero de 1963, 13 de febrero de 1964, 16 de septiembre de 1964, 24 de noviembre de 1965, 24 de junio de 1966, 27 de enero de 1967 y 20 de febrero de 1967 no incluían todos lo bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre" . Esto también se pone de manifiesto en la Memoria del Proyecto de Deslinde.

      La existencia de deslindes anteriores, máxime cuando han sido efectuados al amparo de la legislación anterior a la vigente Ley de Costas de 1988, no impide la realización de un nuevo deslinde, que incluya como dominio público marítimo-terrestre los terrenos definidos como tales en esa Ley de 1988, y así resulta de su Disposición Transitoria Primera.3, en la que se establece: " En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente ley , se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras".

      Así lo ha señalado también la STS de 21 de febrero de 2006 (casación 62/2003 ), en la que se indica que " Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002 , fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo-terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes...".

      Además, teniendo el deslinde un carácter declarativo y no constitutivo y consistiendo, precisamente, en la operación jurídica por la cual se determina, en atención a las características físicas del terreno, si ha de quedar incluido o no dentro del dominio público utilizando los criterios marcados por la Ley de Costas, lo relevante será si el nuevo deslinde practicado se ajusta o no a los criterios y requisitos legalmente establecidos.

      Pues bien, no se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la parte recurrente en el motivo de impugnación que ahora se examina, toda vez que el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 se ha efectuado porque los anteriores deslindes que en ella se citan ---a los que antes se ha hecho referencia--- "no incluían todos lo bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre" , como antes se ha dicho, y esto no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.

      No impide la anterior conclusión el hecho de que los terrenos litigiosos hayan quedado incluidos como dominio público marítimo-terrestre, en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007, en virtud del artículo 4.5 de la LC , que incluye como tal los "terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18" .

      Dicho de otra forma, el hecho de que los terrenos litigiosos hubieran sido objeto del anterior deslinde aprobado en febrero de 1967 no impide su inclusión en el nuevo deslinde de 2007, al amparo de la Ley de Costas de 1988, cuando ese anterior deslinde ---junto con los otros que se mencionan en la Orden impugnada--- no incluyó todos los terrenos ---y no solo los de la recurrente--- comprendidos en el tramo que ahora se deslinda conforme a dicha Ley de 1988.

      Por todo ello, al no infringir la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la parte recurrente en este motivo de impugnación, procede su desestimación.

      SÉPTIMO .- En e l segundo motivo de impugnación ---apartado 2)--- se alega, en síntesis, que el deslinde aprobado en virtud de la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 vulnera los artículos 103.2 y 4 de la LRJCA y 6.4 del CC . Se señala, así, que ese deslinde se ha hecho para mantener el amojonamiento efectuado por la Administración en 1989, que fue anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 88/1994, de 14 de febrero , confirmada por la STS de 1 de octubre de 2001 (casación 8564/1994 ), y que era contrario al deslinde aprobado por la O. M. de 20 de febrero de 1967.

      El motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia de instancia ha indicado, en contra de lo que alega la parte recurrente, al valorar la documentación obrante y las pruebas practicadas ---valoración de la que hemos de partir al no haberse cuestionado válidamente en este recurso de casación---, que el tramo litigioso del deslinde aprobado por la Orden impugnada de 27 de septiembre de 2007 " coincide con la delimitación aprobada mediante OM de 20 de febrero de 1967", como se indica al final de su Fundamento Jurídico Cuarto.

      Por todo ello, al no infringir la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la parte recurrente en este motivo de impugnación, procede su desestimación.

      OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 391/2011, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EDIFICACIONES LA MÓNICA, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de septiembre de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 80/2009 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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