SAN, 26 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5852
Número de Recurso734/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 734/2010 interpuesto por D. Epifanio, D. Federico y Isidora representados por la Procuradora Sr. Alba Monteserín contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010, y su confirmación mediante desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado contra la misma; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde: a) Declarar la nulidad del acto combatido; b) Subsidiariamente, se declare que el acto combatido constituye un cambio de criterio para la aplicación de la definición de zmt con respecto a deslindes anteriores y que, con ello la Administración ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y se ha producido con arbitrariedad con perjuicio de terceros de buna fe que adquirieron sus propiedades al amparo de la legalidad de deslindes anteriores; c) en este último caso, declarar que el acto combatido causa perjuicios económicos a los recurrentes, que se declararán en ejecución de sentencia, con condena a la Administración a indemnizar dichos perjuicios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida se evacuó el trámite de conclusiones, presentando la recurrente además del escrito evacuando dicho trámite, otro escrito solicitando se sirva plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Petición de la que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito solicitando se desestime la petición del planteamiento de la citada cuestión prejudicial, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791, en la Marina interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona), y su confirmación mediante desestimación presunta del Recurso de Reposición.

En la demanda se alega que la Marina de Santa Margarita se trata de una urbanización ejecutada sobre terrenos privados de D. Luis i Modesto, aprobándose sobre dicha zona un Plan Parcial por la Comisión de Urbanismo el 29 de noviembre de 1965 y posteriormente dos ampliaciones, autorizándose la instalación del sistema de canales mediante concesión (C-423) otorgada por resolución del Ministerio de Obras Públicas de 26 de noviembre de 1971 "Acondicionamiento de la salida al mar de la red de canales de la Urbanización Santa Margarita".

No precisa la actora la ubicación de los vértices del pleito que le afectan, efectuando a lo largo de la demanda referencias a la marina interior de Santa Margarita y sus canales sin mayores concrecciones.

Se fundamenta la impugnación de la Orden Ministerial de deslinde en motivos formales y de fondo, invocando en concreto los siguientes: A) nulidad de la OM de deslinde ex artículo 62.1.a) de la LRJPAC por infracción del procedimiento legalmente establecido al practicar el acto de apeo; B) nulidad de la citada Orden Ministerial, al amparo del artículo 62 LRJPAC, porque el nombramiento de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de septiembre de 2010 ; C) el acto combatido no se ajusta a derecho por haberse dictado con vulneración del principio de seguridad jurídica al obedecer el deslinde a un cambio de criterio de la Administración; D)caducidad del expediente administrativo; E) El acto impugnado es anulable por vulneración del artículo 24.3 del Reglamento de Costas al no existir acta de replanteo; F) en cuanto al fondo vulneración del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, al no darse en los espacios deslindados como dominio público marítimo-terrestre, los caracteres recogidos para ello en el citado precepto; G) la ribera del mar tampoco se ajusta a derecho; H) nulidad de la servidumbre de transito al no ajustarse a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar hay que destacar que la misma Orden Ministerial de deslinde ha sido ya impugnada ante esta misma Sala y Sección en múltiples recursos, en los que se han dictado sentencias, entre otras, con fechas de 23 de noviembre de 2011(Rec. 510/2010 ), 8 de diciembre de 2011 (Rec. 270/2010 ), 16 de febrero de 2012 (Rec. 224/2010 ), 26 de abril de 2012 (Rec. 236/2010 ), 20 de junio de 2012 (Rec. 773/2010 ), 28 de septiembre de 2012 (Rec. 260/2010 ), 3 de octubre de 2012 (Rec. 255/2010 ), 26 de octubre de 2012 (Rec. 257/2010 ), 28 de enero de 2013 (Rec. 276/2010 ), 25 de febrero de 2013 (Rec. 272/2010 ), 5 de abril de 2013 (Rec. 275/2010 ), 30 de mayo 2013 (Rec. 77/2012 ), 10 de junio 2013 (Rec. 376/2011 ), 20 de noviembre de 20013 (Rec. 80/2012 ). Sentencias en las que ya se han planteado y resuelto, esencialmente, las mismas cuestiones que ahora se esgrimen por los recurrentes en la demanda.

Por ello, cuando las cuestiones ahora suscitadas hayan sido ya abordadas por la Sala, habrá que estar a lo resuelto en dichas sentencias por un principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Una vez sentado lo anterior, y siguiendo el orden expuesto en la demanda se va a examinar, en primer lugar, las irregularidades invocadas en relación con el acto de apeo, que, según la actora, no se llevó a cabo conforme a las prescripciones establecidas en el artículo 22.3 del Reglamento de Costas, que exige que la delimitación del dominio público marítimo terrestre sea mostrado sobre el terreno al administrado, sino mediante un paseo en lancha en el que no se indicó el emplazamiento sobre el terreno de los hitos que afectaban a la propiedad del recurrente, provocando una situación de indefensión que da lugar a nulidad de la orden de deslinde, ex artículo 62, apartado a) LRJPAC.

Respecto a las irregularidades del acto de apeo, se trata de una cuestión que ha sido suscitada en términos similares en otros recursos interpuestos contra la misma Orden de deslinde aquí impugnada, habiéndose pronunciado sobre las misma esta Sala, entre otras, en la SAN de 20 de junio 2012 (Rec. 773/2010 ) en los términos siguientes:

" En cuanto al acto de apeo, en el tomo I del expediente, apartado 1.3.5, consta todo lo relacionado con dicho acto, constatándose que su practica tuvo lugar el día 8 de mayo de 2008 y se llevó a cabo, como ya ha señalado la Sala en la SAN, de 11 de diciembre de 2011 (Rec. 270/2010 ) referente a la misma Orden de deslinde aquí impugnada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento de Costas, mostrando a los afectados la delimitación del domino público marítimo terrestre propuesta, tanto por medio de planos, como sobre el terreno recorriendo en una embarcación todo el tramo del deslinde, levantándose la correspondiente acta en la que queda constancia de lo expuesto".

Es decir, de lo actuado en el procedimiento resulta que la delimitación del domino público marítimo terrestre propuesta se mostró a los afectados, no sólo mediante planos, sino también sobre el terreno recorriendo en una embarcación todo el tramo del deslinde.

Pero es que además, ningún tipo de indefensión se ha producido pues los recurrentes tuvieron conocimiento de la celebración de dicho acto de apeo, como así viene a desprenderse de la propia demanda, habiendo tenido oportunidad de presentar alegaciones en defensa de sus intereses en el expediente de deslinde, por lo que no cabe apreciar indefensión material.

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia - SSTS, Sala 3ª, de 12 de Julio de 2007 (Rec. 92/2003 ), 31 de mayo de 2010 (Rec. 1945/2006 ) entre otras- según la cual no cualquier anomalía formal o procedimental tiene efectos invalidantes, sino que es necesario que se produzca una vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución y que vaya acompañada de una real producción de indefensión

Pero es que, además, como señala la STS de 5 diciembre 2012 (Rec. 5404/2010 ) dictada en un procedimiento de deslinde en el que se denunciaba que el acto de apeo se realizó en un polideportivo y no sobre el terreno, " si, ni siquiera en aquellos supuestos de falta la absoluta de citación para el acto de apeo no es una irregularidad invalidante, siempre que no se cause indefensión, con menor base puede ser la irregularidad denunciada, a la que no cabe calificar de falta de citación, pues sí existió y tuvo lugar en el polideportivo (...)".

En definitiva, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la nulidad de la citada Orden Ministerial del...

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