STS, 31 de Mayo de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:2728
Número de Recurso1945/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1945/2006 interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en representación de EXPLOTACIONES FERROLANAS, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 517/2003). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 517/2003 ) en la que se desestima el recurso interpuesto en representación de Explotaciones Ferrolanas, S.L. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de marzo de 2003 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 5.255 metros de longitud en la Playa de San Jorge, en el término municipal de Ferrol.

SEGUNDO

Para delimitar el alcance de la controversia entablada en el proceso de instancia, el fundamento primero de la sentencia ofrece los siguientes datos:

artículo 3.1.b) de la Ley de Costas

.>>.

Ninguno de los argumentos de impugnación, unos de índole procedimental y otros de carácter sustantivo, es acogido en la sentencia de la Audiencia Nacional, que fundamenta la desestimación del recurso exponiendo, en lo que aquí interesa, los siguientes datos y consideraciones:

artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de Costas y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la citada Ley aprobado por RD 1471/1989.Se alega que la primera noticia que la entidad recurrente tuvo de la existencia del procedimiento de deslinde fue con la notificación de la resolución aprobatoria del deslinde aquí impugnada, que la Demarcación de Costas en Galicia no solicitó al Ayuntamiento y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios y que incurrió en error respecto al domicilio de la demandante al situar la finca en la parroquia de San Jorge en lugar de San Juan de Esmelle.

Por ello y pese a la residencia de la actora de forma constante en dicha finca, se sigue alegando, y a las prerrogativas y medios con los que cuenta la Administración para obtener el domicilio correcto de los afectados, nada se hizo al respecto, no habiéndose tenido conocimiento de la practica del deslinde, lo que le ha dejado sin posibilidades de defensa ni de proponer prueba contradictoria alguna de lo aducido por la Administración.

La demandante señala que los tribunales en materia de nulidad y anulabilidad actúan en sentido restrictivo, quizá por ello no viene a postular de forma explícita ninguna de dichas consecuencias.

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En el primer motivo el Ayuntamiento recurrente considera infringido el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA). En concreto, el apartado e) del mismo, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido".

En el caso de autos, de la ampliación de expediente acordada a instancia de la actora se desprende que se pidió informe sobre el deslinde y el listado de propietarios colindantes al Ayuntamiento de Ferrol, que se citó por correo certificado con acuse de recibo para el acto de apeo a Dª Elvira, que figuraba como titular de la citada finca, citación que fue remitida a Xuncal que es el lugar que figura en el Registro de la Propiedad, San Jorge (en lugar de San Juan de Esmelle), A Coruña, siendo devuelta por desconocida, fue citada para el acto de apeo por edictos que se publicaron en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Ferrol, siendo publicados los anuncios correspondientes al acto de apeo en el diario "La Voz de Galicia" con fecha 27 de diciembre de 2000 y en el BOP de A Coruña de 4 de enero de 2001.

El trámite de audiencia previo a la aprobación se notificó a los interesados que se habían personado en el expediente, siendo publicado en el BOP de A Coruña de 10 de octubre de 2001 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento del Ferrol.

Obra también en el expediente, el oficio acompañado del listado de titulares mediante el que se pide al Registro de la Propiedad que exprese su conformidad con dicho listado.

La aprobación del expediente se notifica a todos los interesados conocidos y se publica en el BOE de 19 de agosto de 2003 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del Ferrol.

La resolución aprobatoria del citado expediente fue notificada a la demandante y es la aquí recurrida.

A la vista de lo anterior se desprende que se ha investigado por la Administración demandada la titularidad de los propietarios colindantes a los bienes que se presumen pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, dando cumplimiento a todos los trámites de información pública preceptivos para garantizar al máximo el conocimiento publico del mismo, recabándose del Ayuntamiento la titularidad de los citados propietarios...., dándose cumplimiento en definitiva a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley de Costas y 22 de su Reglamento, por lo que no se aprecia la vulneración invocada. Es cierto que se ha sufrido un error a la hora de identificar la parroquia (que no el sitio: lugar de Xuncal) en la que se ubica la finca, San Jorge en lugar de San Juan de Esmelle, pero dicho error no es generador de indefensión material a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta por cuanto no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y la actora pudo recurrir en vía administrativa (en reposición) la resolución aprobatoria del deslinde, posibilidad que no ejercitó y también en vía jurisdiccional, a la que si acudió y en la que nos encontramos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, aduce la actora la incorrecta calificación de su finca en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas por cuanto se aparta de las conclusiones del Estudio Morfológico confeccionado por la empresa PETISA en que se basa el deslinde, al haber incluido en dominio público la zona de parcela que está constituida por depósitos aluviales (medio continental).

En apoyo de dicho carácter continental invoca en concreto: a) los resultados de las calicatas C-7 y C-8 próximas a la finca de la demandante, b) el informe del Ingeniero Técnico Agrícola que se aporta con la demanda, c) la finca de la actora se encuentra poblada por vegetación de tipo continental, según el Mapa de Formaciones Vegetales obrante como anejo del Estudio Morfológico, d) el río se constituyó en barrera natural de la zona dunar y por procesos de aluvión y sedimentación fue formando terrenos con nulo carácter marino, e) la conformación natural de la playa y de la ribera del mar lleva a deducir que cualquier avance pretendido por las dunas será frenado por el río (Rego do Soagraña) que volverá a conducir las arenas en suspensión al mar, f) el reportaje fotográfico que consta en el expediente (imagen aérea) demuestra la trascendencia de dicho río como elemento conformador de esa zona continental de aluvión al este del "cordón dunar", g) la descripción de la finca según la nota simple que linda por su viento oeste con la ribera del mar, es frontera.

La resolución administrativa impugnada justifica el deslinde en la Consideración Jurídica segunda, vértices 2 a 30, 37 a 49 (entre los que se encuentran los M-42 a M-44 a que se circunscribe la demanda) y 100 a 120 en que corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, y guijarros, y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal y como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

En la Memoria del Proyecto, se dice -folio 10- que para dar justificación técnica a la línea de deslinde propuesta se ha procedido a realizar un estudio geomorfológico suscrito por el Departamento de Geotecnia y Agronomía de la empresa Petisa, Servicios de Ingeniería S.A. incorporado al Proyecto como anejo 11 en el cual se determinan los límites de las unidades morfológicas vinculadas a las definiciones del Dominio Público y determinadas por el estudio y a las cuales se ajusta básicamente la línea de deslinde propuesto.

Se trata en la citada Memoria sobre los diferentes tramos del deslinde y para el comprendido entre los vértices 37 a 48 (incluye los que aquí nos interesan) identificado como cuarto tramo, se dice en el folio 13, "En el tercer y cuarto tramo, separados por la existencia de una zona de acumulación de aguas consecuencia de la existencia del cordón dunar se detectan varias ocupaciones del dominio público...cierre de parcela, piscina y mirador de parcela NUM000 ...". "En el Dossier fotográfico, anejo 10 y en las fotos B, C y D se observa claramente como se ha seccionado el cordón dunar por las actuaciones realizadas en las parcelas NUM001 y NUM000, desnaturalizándolo y quedando cortado".

Esto es lo que se ve en el propio plano del deslinde, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, pues consultando la hoja 8-16 del plano de deslinde a escala 1:1000, fechado en febrero de 2000 se constata que las curvas de nivel de carácter concéntrico, que se corresponden con la morfología de dunas, que se observan en la franja de terrenos entre la cota 5 (Praia de San Jorge) hasta el exterior de la parcela NUM000 pueden observarse también a ambos lados de la zona de dicha parcela incluida en el deslinde.

El Estudio Geomorfológico del deslinde que se acepta por la actora, obra como ya se ha dicho, como anejo 11 de la Memoria.

Entre los trabajos de investigación realizados, apartado 4, se hace referencia al estudio fotogeológico, toma de muestras (calicatas y salinidad del agua), ensayos de laboratorio (granulometría, calcimetría, contenido en materia orgánica, análisis de aguas) y análisis al microscopio binocular.

En cuanto a la situación geográfica del tramo de costa investigado, dentro del apartado 5 de la Memoria "Caracterización Geológica-Geomorfológica" se dice -página 16- que dicho tramo constituye la denominada Playa de San Jorge, que conforma un complejo litoral que lleva asociada una franja de playa, un amplio cordón dunar y una zona de inundación costera. Las investigaciones hidrológicas -página 18- que se reconocen en la zona investigada son el Rego de San Jorge y Soagraña en la zona central de tramo de costa, el Rego Xuncal en la el extremo sur y dos pequeños cursos intermitentes que desembocan en el extremo norte.

Asimismo se dice -páginas 25 y siguientes- que en la Playa de San Jorge se pueden diferenciar dos tipos de estructuras dunares, desarrolladas probablemente en diferentes estudios de evolución de la costa, por un lado un cordón de dunas semimóviles, parcialmente revegetadas, pero que se encuentran aún en plena actividad, y retazos de etapas eólicas más activas que desarrollan dunas remontantes.

En cuanto a las áreas continentales -páginas 30 y siguientes- se dice que cabe destacar la existencia de aluviales de los ríos y arroyos que van a chocar contra el cordón de dunas descargando gran parte de su carga sedimentaria, son depósitos detríticos de granulometría arenosa, más gruesa y con mayor contenido en finos que los depósitos eólicos y con contenidos en carbonatos notablemente inferiores a los depósitos de origen marino. Se dice que se tomaron algunas muestras con el fin de caracterizar este tipo de sedimentos de origen fluvial calicatas C-7 y C-8 invocadas en la demanda).

Es decir, en el Estudio Geomorfológico se reconoce efectivamente que las calicatas C-7 y C-8 realizadas en los alrededores de la parcela NUM000, ofrecieron como resultado sedimentos de origen fluvial típicos del área continental.

Ahora bien, del examen del "Mapa de Situación de los Trabajos Realizados" que obra en el Anejo A.2, apartado A.2.1, del citado Estudio, en relación con la hoja del plano de deslinde referente a dichos terrenos, se constata que ninguna de dichas calicatas se encuentra a la altura de la parcela 76.

Por ello no puede aceptarse que las calicatas C-7 y C-8 son las que caracterizan la zona del pleito ni que sus resultados sean extrapolables a dicha zona.

Pero es que además, en el "Mapa Geomorfológico" que obra formando parte de la ampliación de expediente examinado conjuntamente con el plano del deslinde, se constata que la zona de la parcela incluida en el deslinde ha sido clasificada como "cordón dunar".

Del reportaje fotográfico que figura como A.4 a dicho Estudio Geomorfológico, y en concreto de la secuencia de fotografías aéreas A.4.1, es la última la que aquí nos interesa, observándose a ambos lados de la parcela, fotografía que se ha ampliado y se ha trazado sobre ella la línea de deslinde en el anejo nº 10 de la memoria, en la que se observa con claridad el sustrato arenoso a ambos lados de la parcela aunque cubierto por vegetación.

Sustrato arenoso de tipo dunar vegetado que se observa también en las fotografías 6 y 7 tomadas en las inmediaciones de la parcela NUM000, obrantes al apartado A.4.2 de dicho reportaje fotográfico y en las que se refleja el límite entre la zona de dunas y el depósito aluvial.

Es decir, el informe geomorfológico realizado no viene sino a avalar el deslinde realizado.

Se ha aportado con la demanda un informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Roque acompañado de un reportaje fotográfico.

En dicho informe se define la finca como de origen aluvial formando parte del medio continental, se parte para efectuar dicha calificación de los resultados arrojados por las catas C-7 y C-8 practicadas en el citado Estudio Geomorfológico y se dice que el mismo resultado arroja la calicata practicada por él en interior de la finca.

El firmante del informe ha sido interrogado a presencia judicial en su condición de perito-testigo y ha manifestado que el tramo de finca afectado por el deslinde no es una duna formada por la acción del mar o el viento marino, ni una duna activa remontante ni forma parte del cordón dunar necesario para garantizar la estabilidad de la playa sino que forma parte del medio continental y el río (Rego de Soagraña) aporta materiales de aluvión que conformaron el suelo, que la vegetación es mas propia del medio continental que el dunar y que para detectar la presencia de una duna no es necesario realizar una análisis del suelo al microscopio binocular sino que por la forma de la duna, vegetación etc se puede detectar la presencia de suelo dunar o no. La Sala considera que dicho informe no tiene entidad para desvirtuar la delimitación aprobada ya que parte fundamentalmente del resultado de las calicatas C-7 y C-8 y ya hemos dicho que no se corresponden exactamente con la franja del terreno de la parcela y en cuanto a la cata realizada por él en la zona afectada por el deslinde decir que no se realizaron los análisis correspondientes a las que debió haber sido sometida. Si bien el perito considera que basta la observación para poder determinar si nos encontramos ante una duna o no, las fotografías a las que se ha hecho antes referencia son sumamente ilustrativas y esas fotografías junto con la observación directa a la que también se alude en la resolución recurrida y en el expediente de deslinde y el citado Estudio Geomorfológico que ha sido interpretado correctamente, son los que sirven de fundamento al deslinde realizado.

En cuanto al estudio botánico obrante a los folios 33 y siguientes del citado se establece entre las conclusiones que se han encontrado muchos restos de vegetación de habitat litoral fuera del deslinde anterior, sobre todo en la zona más edificada (al SO del plano) y se han incluido parte de las dunas existentes también en la zona del suroeste por poseer vegetación psammófila, siendo las fotografías obrantes al estudio botánico y por lo que aquí nos interesan las 6 y 7 obrantes también en el anejo A.4.2 a las que más arriba hemos hecho referencia, lo que no viene sino a corroborar también las conclusiones más arriba expuestas.

Finalmente señalar que la reciente STS de 25 de enero de 2005 (recurso 13150/2001 ) recaída en un asunto de deslinde en el que se denunciaba infracción del artículo 3.1.b de la Ley de Costas de 1988se dice "la interpretación de ese precepto, atendiendo a su tenor literal y al de otros conexos con él, conduce a la conclusión de que una zona de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros...no deja de serlo por el hecho de que a su formación hayan coadyuvado o coadyuven causas artificiales. Así, ese artículo 3.1

.b) admite expresamente que esas zonas de depósitos de materiales sueltos, a las que conceptúa como playas, incluyéndolas en el dominio público marítimo -terrestre, puedan haber sido "formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales". Asimismo, incluyen en el dominio público marítimo-terrestre (artículo 4.1 ) las accesiones a la ribera del mar por depósitos de materiales, "cualesquiera que sean las causas".

Por lo que aunque, hipotéticamente, nos pudiéramos encontrar en una zona en la que existieran en determinados puntos, depósitos ligados a arroyos y torrentes, no sería razón para su exclusión del deslinde.

Nada puede objetarse, en definitiva, a la inclusión en el dominio público de la citada zona al tener la consideración de playa según el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas vigente.

CUARTO

Finalmente se aduce la existencia de un agravio comparativo en cuanto a la delimitación del deslinde ya que, en determinados tramos, se han excluido dunas por estar antropizadas y sin embargo, en este caso, que no se encuentra asentada sobre dunas se expande la zona de deslinde de modo exagerado.

Al respecto no cabe sino reseñar que no consta prima facie ese agravio comparativo que se alega, pero que en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, 51/1985, 151/1986, 62/1987, 40/1989, 21/1992, 78/1997, etc ).

En este sentido la STS de 20 de enero 2004, dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

El recurso debe ser desestimado...>>.

TERCERO

La representación de Explotaciones Ferrolanas, S.L. preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2006 en el que se aducen tres motivos de casación, sin especificar al amparó de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formula cada uno de ellos. El enunciado de estos motivos es el siguiente: 1. Infracción del artículo 3.1.b/ de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por incorrecta aplicación, por cuanto los terrenos en los que se encuentran la finca de su propiedad no reúnen las características de playa definidas en dicho precepto, y porque hay una total ausencia de pruebas para la inclusión de tales terrenos en el ámbito del dominio público.

  1. Infracción del principio de igualdad constitucional, por haber admitido la sentencia un tratamiento diferente a terrenos con características análogas, así como infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  2. Infracción de los artículos 11 y siguientes de la Ley de Costas y 20 y siguientes de su Reglamento, por haber existido irregularidades en la tramitación del procedimiento de deslinde que la sentencia aprecia pero sin atribuirles entidad suficiente como para producir la indefensión de los interesados. La recurrente sostiene que tal indefensión se ha producido al dejar al margen del procedimiento administrativo a la entidad afectada, sin posibilidad de efectuar alegaciones o practicar pruebas en defensa de sus intereses.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso de casación, se anule la sentencia recurrida estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se declare la exclusión de la finca nº NUM000 de la zona de dominio público marítimo terrestre, aprobando para dicha finca la propuesta la propuesta efectuada por el Perito Sr. Roque .

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 23 de agosto de 2007 en el que plantea la inadmisión de los tres motivos de casación aducidos, de un lado, porque la recurrente no especifica al amparó de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formula cada uno de ellos, y también porque el motivo primero se alega la infracción del artículo 3.1.b/ de la Ley de Costas pero lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de la prueba, y, en cuanto al motivo tercero, porque la pretensión de la recurrente no se corresponde con el motivo formulado y porque se prescinde de los hechos probados y, sin invocar el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (integración de hecho), la recurrente sustituye aquéllos por un relato particular de los mismos. Termina el escrito solicitando que se inadmita, o, en su defecto, se desestime el recurso de casación, condenando en ambos caso a la recurrente al pago de las costas procesales.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de mayo de 2010, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Explotaciones Ferrolanas, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2006 (recurso 517/2003) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de marzo de 2003 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 5.255 metros de longitud en la Playa de San Jorge, en el término municipal de Ferrol.

Ya han quedado reseñadas en el antecedente segundo las cuestiones, tanto procedimentales como sustantivas, que la demandante adujo en el proceso de instancia, así como razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. También conocemos el enunciado de los tres motivos de casación que ha formulado la recurrente. Pero antes de entrar a examinarlos debemos referirnos a las causas de inadmisión del recurso que plantea la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

El hecho de que el escrito de interposición del recurso no especifique al amparó de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formula cada uno de los motivos de casación denota, ciertamente, un defectuoso manejo de la técnica casacional; pero resultaría desproporcionado que esa anomalía determinase la inadmisión de los tres motivos y, en definitiva, del recurso, pues, el escrito de interposición debe considerarse integrado con el de preparación del recurso, donde sí se aludía expresamente al artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por lo demás, la lectura del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto que, en efecto, los tres motivos se formulan al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 .d/, esto es, por infracción de las normas aplicables para resolver las diversas cuestiones, una procedimentales y otras sustantivas, que fueron objeto de controversia en el procesos de instancia. En cuanto a las demás razones por las que se propugna la inadmisión, debe notarse que son argumentos que, de resultar acogidos, conducirían a la desestimación de los motivos de casación, pero no justifican un pronunciamiento de inadmisión como el que se pretende.

TERCERO

Iniciamos entonces el examen de los motivos de casación, si bien, por razones de sistemática, nos ocuparemos en primer lugar del motivo tercero, que hace referencia a la vulneración de normas que regulan el procedimiento de deslinde.

Según vimos, en este motivo tercero se alega la infracción de los artículos 11 y siguientes de la Ley de Costas y 20 y siguientes de su Reglamento, señalando el recurrente que la sentencia admite la existencia de irregularidades en la tramitación del procedimiento de deslinde pero no reconoce el efecto de haber producido indefensión a los interesados; y, frente a ello, la recurrente sostiene que tal indefensión se ha producido al dejar al margen del procedimiento administrativo a la propietaria del terreno afectado por el deslinde, sin posibilidad de efectuar alegaciones o practicar pruebas en defensa de sus intereses.

En el fundamento segundo de la sentencia recurrida queda reflejado el hecho, por lo demás no controvertido, de que la citación para el acto del apeo dirigida a Dª Camila, titular de la finca de la que trae causa la entidad recurrente, contenía una mención errónea en lo que se refiere a la parroquia en la que se ubica el inmueble al que se remitía la comunicación, pues se dirigió a la parroquia de San Jorge cuando en realidad se trata de la parroquia de San Juan de Esmelle; habiendo resultado fallida la notificación, pues fue devuelta por el servicio de correos con la indicación de destinatario "desconocido". Es claro entonces que hubo una anomalía procedimental; y no cabe afirmar que la misma quedase subsanada por la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Coruña nº 3, de 4 de enero de 2001, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Ferrol y en el diario "La Voz de Galicia de 27 de diciembre de 2000, pues tales formas de publicación dirigidas a los interesados en general (artículo 22.2.a/ del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ) no son alternativas ni sustitutivas de la citación personal que la Administración de Costas debe dirigir a los propietarios afectados para el acto del apeo (artículo 22.3 del mismo Reglamento ).

Una vez establecido que existió el defecto procedimental y que ello propició que la interesada no asistiese al acto del apeo ni tuviese intervención en el procedimiento, no cabe afirmar, sin embargo, que haya existido indefensión. A tal efecto debe notarse que la recurrente no se limita a pedir la anulación del acto del deslinde por haber sido tramitado el procedimiento sin su intervención, pretensión que sería congruente con su alegato de indefensión. Lo que la representación de Explotaciones Ferrolanas S.L. postula -tanto en su escrito de demanda como ahora en casación- es que se anule el deslinde, desde luego, pero también que se declare la exclusión de finca nº NUM000 de la zona marítimo terrestre y que se apruebe un nuevo deslinde según la propuesta que la recurrente aportó con la demanda. Y estas dos última pretensiones -la exclusión de la finca nº NUM000 y la aprobación de un nuevo deslinde conforme a la propuesta que se acompaña- no se formulan con carácter subsidiario sino como parte integrante de su pretensión principal.

De esa formulación de las pretensiones se deriva que, al margen de la irregularidad procedimental señalada, la recurrente considera que hay datos y elementos de prueba suficientes para que el pronunciamiento jurisdiccional no se limite a anular el acto de aprobación del deslinde por aquel defecto en la tramitación, sino que, haciendo un enjuiciamiento de fondo sobre el contenido del deslinde, la Sala lo anule por razones sustantivas y apruebe en su lugar el deslinde alternativo que la recurrente propugna. Siendo ese el planteamiento de la recurrente, no cabe afirmar que haya sufrido indefensión pues, pese a la irregularidad procedimental que señala, formula unas pretensiones de fondo que desvirtúan su alegato de indefensión.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Examinaremos ahora de manera conjunta los motivos de casación primero y segundo pues en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas, e incluso puede decirse que esos dos motivos no son sino formulaciones apenas diferenciadas de un mismo argumento de impugnación: que los terrenos deslindados no tienen las características de playa definidas en los preceptos de la Ley de Costas y que si la sentencia recurrida confirma el deslinde que les atribuye esa condición es debido a que la Sala de instancia ha realizado una valoración irracional e ilógica de la prueba practicada, conculcando el principio constitucional de igualdad, por haber admitido la sentencia un tratamiento diferente a terrenos con características análogas, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

Los motivos que estamos examinando descansan en el argumento de que los terrenos objeto de controversia no tienen en realidad las características de playa que les atribuye la sentencia y que la Sala de instancia no ha valorado debidamente los elementos de prueba disponibles, en particular el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Roque, que se aportó con la demanda. Pues bien, tales alegaciones no pueden ser acogidas.

Hemos visto que la sentencia recurrida, después de acotar en su fundamento primero la ubicación de los terrenos objeto de controversia (finca nº NUM000 situada entre los vértices 42 y 44 de la línea de deslinde), ofrece en su fundamento tercero una amplia reseña de las consideraciones que se exponen en la Orden Ministerial que aprueba el deslinde para justificar la inclusión de la parcela de la recurrente en el ámbito del dominio público y examina diversos apartados del Estudio Geomorfológico que sirve de sustento a dicha delimitación. Destaca tambien la Sala de instancia los datos que resultan de la Memoria del Proyecto, del reportaje fotográfico que figura como anexo del mencionado estudio geomorfológico, de los planos -con especial referencia a las curvas de nivel que reflejan la cota de los terrenos- y de otros elementos de prueba que figuran en el expediente tales como el estudio fotogeológico, toma de muestras y ensayos de laboratorio.

La sentencia recurrida no ignora el informe técnico aportado con la demanda, al que dedica varias consideraciones en ese mismo fundamento tercero, donde se hace una valoración tanto del citado informe como del resultado del interrogatorio del técnico informante a presencia judicial. Lo que sucede es que, por las razones que se exponen en ese apartado de la sentencia, la Sala de instancia no reconoce al mencionado informe técnico la virtualidad probatoria que pretende atribuirle la parte recurrente.

Siendo ello así, no cabe revisar en casación la valoración de prueba realizada por la Sala de instancia pues, frente a lo que alega la recurrente, no se advierte arbitrariedad ni irracionalidad alguna en ese examen de los distintos medios de prueba que lleva a cabo la sentencia recurrida. En cuanto a la alegada vulneración de los principios constitucionales de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, baste decir que el argumento ya fue esgrimido en el proceso de instancia y que la sentencia recurrida le da cumplida respuesta en su fundamento jurídico cuarto que antes quedó trascrito (véase antecedente segundo), sin que la recurrente haya aportado ahora en casación ninguna alegación que sirva para desvirtuar las consideraciones que allí se exponen.

En consecuencia, los dos motivos de casación deben ser desestimados.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de EXPLOTACIONES FERROLANAS, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2006 (recurso contencioso- administrativo 517/2003), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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