STSJ Canarias 2179/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:4745
Número de Recurso1065/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2179/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1065/2013, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 320/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 863/2012 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leon, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3 de abril de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El día 19.1.12 a las 10:15 horas se realizó visita de la Inspección de Trabajo a la Cafetería Restaurante The Red Cow, sita en el local nº 31 del Centro Comercial Prisma de San Bartolomé de Tirajana, centro de trabajo de la empresa Denis Joseph Brennan, constatando el inspector actuante la prestación de servicios de Jose Ramón, realizando tareas de cocinero.

Se constató igualmente que el citado trabajador había sido dado de alta el mismo día 19.1.12 por el empresario demandante.

(acta de infracción)

SEGUNDO

Levantada acta de infracción al demandante con fecha de 15.3.12, por incumplimiento de la obligación de alta en la Seguridad Social de Jose Ramón, calificada como grave, se propuso la imposición de una sanción de 3.126 euros y accesoria.

El acta ponía en conocimiento del demandante la posibilidad de presentar alegaciones en el plazo de 15 días siguientes al de notificación del acta.

Se intentó la notificación por correo del acta en el domicilio que el empresario había comunicado para notificaciones a la TGSS, al no hallar a nadie en el mismo el 21 y el 22 de marzo de 2012,se dejó aviso para su retirada en la oficina de correos sin que el demandante pasara a retirar la comunicación.

(exp. admvo folios nº 1 al 4)

TERCERO

El 3 de julio de 2012 la Dirección Provincial de la TGSS confirmó la sanción propuesta de 3.126 euros y la accesoria de pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo con efectos del 17.1.2012.

Se efectuó la notificación por correo de la resolución en el mismo domicilio indicado en el anterior ordinal, siendo retirada la misma por el demandante.

El demandante reconoce haber tenido conocimiento de la resolución el 19.7.12.

(exp adm 5 al 8)

CUARTO

El recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la antedicha resolución el

27.8.12, fue expresamente desestimado el 5.9.12.

Esta resolución fue notificada al demandante por correo entregado en el mismo domicilio al que se dirigieron las anteriores comunicaciones.

(exp. admvo folio del 9 al 13)

QUINTO

Jose Ramón comenzó a prestar servicios como cocinero por cuenta y orden del demandante en la Cafetería Restaurante The Red Cow, sita en el local nº 31 del Centro Comercial Prisma de San Bartolomé de Tirajana, el 17.1.12.

El demandante cursó su alta como trabajador a su cargo el 19.1.12.

(acta de infracción)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por Leon contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar la resolución impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta al demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Leon, quien impugnaba la sanción impuesta por la TGSS por falta de alta del trabajador, Jose Ramón . Y acordándose la revocación de la citada Resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta y condenándose a la demandada a estar y pasar por tal resolución judicial.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare ajustada a Derecho la Resolución de la TGSS impugnada.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, Sr. Leon .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente, TGSS, denuncia la infracción del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Previamente, en su caso, a conocer y resolver de este motivo de censura jurídica, la Sala ha de pronunciarse sobre el documento que acompaña la citada recurrente, TGSS, y referido a la publicación, en el BOP de las Palmas de 11/05/12, Anexo al nº 61 del Anuncio de Actas de Infracción incoadas a empresa o trabajadores y en el que consta la aquí recurrida, BRENNAN DENIS JOSEPH. Y, efectivamente, tal y como alega la dirección legal de la parte recurrida, Leon, dicho documento no reúne los requisitos exigidos legalmente en los arts. 233.1 LRJS, y 270 y ss., de LECiv., pues evidentemente, está datado en una fecha muy anterior a las de presentación de la demanda y celebración del acto de juicio oral -(08/11/12 y 04/03/13 )-. Y, por tanto, su no aportación en tiempo y forma al presente procedimiento es imputable exclusivamente a la parte demandada, aquí recurrente, TGSS.

Así pues, resuelto lo anteriormente expuesto, y en relación con la infracción del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Sala trae a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de fecha 27/09/12 -(Rec. nº 1488/11 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho QUINTO y SEXTO se señala: "QUINTO . Despejados los obstáculos procesales, procede el examen de la cuestión de fondo, pudiendo anticipar que el recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para ---si lo deseaba--- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

El análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala, pone de relieve que ha sido en materia de notificaciones en el ámbito tributario donde se ha planteado con mayor profusión la controversia sobre la validez de la notificación mediante edictos.

Así, a título meramente enunciativo, cabe citar que ya en la STS de 12 de diciembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de la ley, se señaló la necesidad del doble intento de notificación por Correo Certificado antes de acudir al sistema de Edictos y, en esta misma línea siguieron las de 20 de enero de 2003, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 275 / 1998, que negó validez a la notificación edictal, efectuada tras un solo intento de notificación personal, " cuando constaba, sin dificultad alguna, el real domicilio social de la entidad interesada"; igualmente debe citarse la de 8 de octubre de 2009, RC 10087 /2003, que insiste en el doble intento de notificación por correo certificado antes de acudir al sistema de Edictos; y la de 20 de abril de 2007, RC 2270 / 2002.

En fin, en la más reciente STS de 26 de abril de 2012, RC 4940 / 2007, también en el ámbito tributario ---en concreto en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación---, se señaló que este precepto no hace referencia a las notificaciones "intentadas" sino a las que se "verifiquen" o tengan lugar, y que "(...) Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [ sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 5º)]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [ sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º)] ".

En el ámbito de deslinde de bienes de dominio público, en la STS de 25 de marzo de 2002, RC 220 / 1996, referida a deslinde de vías...

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