STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:2204
Número de Recurso220/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación núm. 220/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Versua S.L., contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 944/93, en el que se impugnaba la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 22 de enero de 1992 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se aprueba el deslinde administrativo de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Rodrigo Ardaz". Ha sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 944/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se dictó sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Versua, S.L.", contra el acto presunto por silencio administrativo negativo (resolución expresa de fecha 18 de noviembre de 1.993), por la que se inadmite el recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejeria de Agricultura, dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de enero de 1.992, por la que se aprueba el deslinde de la Cañada Real de Rodrigo Ardaz; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Versua S.L. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de febrero de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de casación, se case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó, con fecha 18 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando se dicte sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Versua S.L., en el que se impugnaba la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 22 de enero de 1992 de la Consejeria de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se aprueba el deslinde administrativo de la via pecuaria denominada "Cañada Real de Rodrigo Ardaz". Y contra esta sentencia se formaliza el presente recurso de casación basado en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) es por infracción de los artículos 19,20.1,21, 30.1 y concordantes del Reglamento Estatal de Vías Pecuarias, de fecha 3 de noviembre de 1978, por cuanto, según sostiene la recurrente, se omitió su notificación personal en el expediente de deslinde a pesar de ser titular de propiedad colindante con la vereda objeto del deslinde; y es la Administración Pública que promueve el expediente de deslinde la que debe investigar la titularidad de los terrenos colindantes para practicar las notificaciones personales procedentes.

Como hemos tenido ocasión de señalar reiteradamente el sistema de notificación edictal es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de la diligencia exigible, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente (SSTS 23 de septiembre de 1992, 30 de abril de 1993, 22 de julio de 1999, entre otras muchas). Ahora bien, en el presente caso es una circunstancia de hecho, declarada por la sentencia de instancia y de la que, por tanto, se ha partir, que la Administración no tuvo oportuno conocimiento de la condición de posible colindante, con el bien deslindado, de la actora. Y, además, dados los datos, también fácticos, que refleja la resolución judicial impugnada en casación tampoco es posible apreciar falta de la diligencia que era exigible a la Administración.

En efecto, el expediente administrativo se inicia (30 de mayo de 1990), procediéndose a la publicación y notificación personal a los posibles afectados, antes de que se produzca el acceso al Registro de la Propiedad de la primera transmisión, permuta de terrenos entre el Ayuntamiento de Mariana y doña Erica (30 de abril de 1991), y, más aún, de la constancia registral de la compraventa entre ésta y la recurrente, Versua, S.A. (25 de mayo de 1991).

Por tanto, con base en los datos que en esas fechas podía ofrecer el Registro no cabía esperar la notificación personal de la recurrente. Es cierto que ésta alude a la posibilidad de consulta del catastro o registros administrativos, pero, aun admitiendo que la Administración tuviera que completar la investigación de posibles colindantes con dicha consulta, no resulta acreditada la constancia en tales registros de la titularidad y colindancia esgrimida, cuando ha de tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que el contrato de compraventa alegado para adquisición es de fecha 7 de mayo de 1991, posterior al inicio del expediente.

Por último, frente a lo que sostiene la recurrente, la ulterior tramitación del expediente había de entenderse con quienes se hubieran personado en el procedimiento administrativo, y no era exigible a la Administración una ulterior actividad investigadora respecto a quienes con posterioridad al inicio del expediente hubieran podido adquirir la condición de interesado.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 95.1.4º LJ se aduce la infracción de la jurisprudencia mayoritaria recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Y se razona sosteniendo que la finca fue adquirida para el funcionamiento de una gasolinera, y que después de haber obtenido los correspondientes permisos y licencias no se ha podido desarrollar tal actividad como consecuencia del deslinde.

Sin embargo, como advierten la sentencia de instancia y la Administración recurrente, no cabe anudar responsabilidad o indemnización alguna a una actuación administrativa, en este caso el deslinde, que no puede ser objetada de ilegalidad por el defecto invocado. O, dicho en otros términos, no se advierte daño o perjuicio que sea indemnizable, porque no se da la premisa en que se sustenta la pretensión, ya que no se considerado contrario a Derecho el deslinde por falta de la notificación personal a la recurrente.

TERCERO

Los razonamiento expuestos justifican el rechazo de los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos, con rechazo de los motivos de casación esgrimidos, desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Versua S.L., contra la sentencia de 24 de noviembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 944/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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