SAN, 22 de Marzo de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:1559
Número de Recurso227/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 227/2010 interpuesto por D. Abelardo representado por el Procurador Sr. González García contra la Orden Ministerial de fecha 31 de diciembre de 2008; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria que declare la nulidad del deslinde dada la caducidad del procedimiento. Subsidiariamente se acuerde su anulación y la retroacción procedimental del proyecto para que se subsanen los defectos formales y de contenido consignados en la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la Orden de deslinde impugnada

TERCERO

-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 31 de diciembre de 2008 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 48.038 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Sant Joan de Labritja, isla de Ibiza (Illes Balears), según los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en 25 de junio de 2007 y 9 de junio de 2008.

La actora efectúa en apoyo de su pretensión impugnatoria las siguientes alegaciones:

El expediente de deslinde ha incurrido en una serie de vicios o defectos que se concretan en esencia, en la falta de subsanación del requerimiento efectuado por el Registrador de la Propiedad en orden a la anotación preventiva del inicio del expediente, errores en la identificación de los propietarios afectados o en la notificación a éstos de determinados trámites, sólo se produjo un acto de apeo en relación con lo que denomina proyecto primero, no produciéndose ninguna citación para apeo respecto de los propietarios de la relación actualizada, así como respecto de las modificaciones introducidas, otorgándose únicamente trámite de información pública.

Falta de rigor técnico de todo el proyecto de deslinde. Así señala que al definir los tramos de costa ya deslindados en virtud de Ordenes Ministeriales anteriores se cometen errores técnicos de mendicidad y duplicidad, tales como señalar que un concreto tramo de costa coincide con un deslinde anterior de una determinada fecha y más adelante referir esa coincidencia a otro deslindo anterior de distinta fecha.

El proyecto de deslinde al tratar de forma muy distinta situaciones iguales sin justificación alguna, infringe la Ley de Costas y el ordenamiento jurídico. Así el deslinde considera las parcelas de las edificaciones 82 y 83 consolidadas por estar construidas las edificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y no aprecia dicha consolidación en relación con las edificaciones 80, 81, 84, 85, 98 y 99 que eran incluso anteriores a aquellas otras. Además omite que existen zonas como el casco urbano de Cala Portinax que a la entrada en vigor de la Ley de Costas reunían todos los servicios para ser considerados como urbanos y la superposición de líneas de servidumbre de protección de 20 y 100 metros de anchura en áreas extensas de suelo urbano y que se grafía con servidumbre de protección de 100 m terrenos que tenían la consideración de suelo urbano por contar las infraestructuras exigidas y así se recogió en la Delimitación de Suelo Urbano vigente desde el año 2005.

En cuanto a los vértices delimitados como acantilados, esgrime que no tienen el grado de verticalidad que se les atribuye y alude a la falta de la coordenada Z, que es la que sirve para calcular la altura con precisión.

Caducidad del expediente de deslinde por cuanto el expediente iniciad en noviembre de 1994 quedó paralizado durante siete años y la Administración desistió del mismo incoando uno nuevo en 2005 al que le es aplicable el plazo de caducidad de 24 meses establecido en el artículo 12 de la Ley de Costas .

SEGUNDO

En cuanto a los vicios procedimentales invocados en la tramitación del deslinde, cabe reseñar en primer lugar, que la tramitación del expediente de deslinde está regulada en el artículo 12 de la Ley de Costas que ha sido desarrollado por los artículos 20 y siguientes del Reglamento de la Ley de Costas .

El artículo 20 del Reglamento de Costas , establece en concreto en su apartado 3, " A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno".

Como ha subrayado la STS 12 de mayo de 2004 (Rec. 1052/2002 ) , no se requiere aportar mayores pruebas en ese momento inicial de la propuesta y el hecho de que dicha delimitación provisional se haya modificado en el curso de la tramitación del expediente y no sea la finalmente aprobada, no implica vulneración del citado artículo 12 de la Ley de Costas .

En cuanto a la invocada necesidad de practicar un nuevo acto de apeo a la vista de los cambios introducidos en la delimitación provisional, hay que señalar que el artículo 12.2 de la Ley de Costas en relación con el 25 del Reglamento, ordena la apertura de un nuevo período de información pública, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados, cuando el proyecto de deslinde modifique substancialmente la delimitación provisional efectuada, como señala la STS, de 31 de diciembre de 2003 (Rec. 914/2000 ) .

Ni la Ley de Costas ni su Reglamento, exigen en el citado supuesto, la practica de un nuevo acto de apeo, como se desprende con claridad del artículo 25 del Reglamento " Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados" .

Trámite de audiencia que se otorgó a los interesados, con la relación de interesados actualizada en mayo de 2007, practicándose un nuevo periodo de información pública y oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 25 del Reglamento de Costas . Por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Costas , se procedió a la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la provincia, y de anuncios en periódicos de la zona, por lo que el ahora recurrente tuvo ocasión de conocer la tramitación del expediente de deslinde y de realizar alegaciones, como efectivamente así las realizó en su propio nombre y derecho y en el de diversas sociedades mercantiles, por lo que ninguna indefensión material se le ha generado.

A lo anterior hay que añadir, como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que nada dice el recurrente en la demanda sobre el título que legitima su posición en este procedimiento y admitida la acción pública ( artículo 109 de la Ley de Costas ) nada obsta a que pueda impugnar la Orden aprobatoria del deslinde. Sin embargo ello no es óbice para que en dicha acción pueda hacer uso de cualquier argumento para impugnar la Orden, pues tratándose de vicios del procedimiento, en la medida que sólo tienen alcance anulatorio aquellos que causen indefensión al propio interesado, corresponde únicamente a los concretos propietarios afectados invocar, la indefensión propia generada por vicios procedimentales. Es decir y conforme reiterada doctrina jurisprudencial, corresponde a cada afectado alegar la indefensión propia no estando legitimado para invocar la indefensión de terceros que deberá, en su caso, ser invocada por ellos.

Además, cabe recordar, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS, Sala 3ª, de 12 de Julio de 2007 (Rec. 92/2003 ), 31 de mayo de 2010 (Rec. 1945/2006 ) entre otras- no cualquier anomalía formal o procedimental tiene efectos invalidantes, sino que es necesaria que se produzca una vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución y que vaya acompañada de una real producción de indefensión, que en el presente caso y como se ha expuesto más arriba, no se ha generado al recurrente.

Por todo lo expuesto y siguiendo el criterio de la SAN, Sec. 1ª, de 10 de junio de 2011 (Rec. 262/2009 ) relativa a la impugnación de la misma orden de deslinde y también por los vicios procedimentales aquí invocados, debe concluirse en la desestimación del citado motivo de impugnación.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico y alternado el orden de los motivos expuestos en la demanda, se va a analizar en segundo lugar la invocada caducidad del expediente de deslinde.

La...

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