STSJ Andalucía 3118/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:13199
Número de Recurso980/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3118/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 980/2012

SENTENCIA NUM. 3118 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 980/2012, seguido a instancia de la entidad mercantil Agruportícola S.A., que comparece representada por la procuradora Dña. María José Jiménez Hoces y asistida por su letrado. Es parte demandada el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en cuya representación y defensa interviene el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de julio de 2012 contra la resolución de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Servicio Provincial de Costas, de fecha 19 de marzo de 2012, en el expediente nº NUM000, por el que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por un invernadero en la Playa del Pozuelo T.M. de Albuñol (Granada) y ordenar el levantamiento de la instalación referida y retirada de los restos del dominio público hasta reponer el terreno a su estado primitivo.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « se proceda a declarar que las resoluciones antes mencionadas son nulas de pleno derecho dejando sin efecto las mismas, y para el caso de que se estimase que dichas resoluciones no son nulas de pleno derecho, se declarase que éstas son no conformes a derecho anulándose las mismas y lo en ellas ordenado y dispuesto, y todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la administración ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Servicio Provincial de Costas, de fecha 19 de marzo de 2012, en el expediente nº NUM000, por el que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por un invernadero en la Playa del Pozuelo T.M. de Albuñol (Granada) y ordenar el levantamiento de la instalación referida y retirada de los restos del dominio público hasta reponer el terreno a su estado primitivo.

SEGUNDO

El recurrente solicita la revocación de las resoluciones recurridas y apoya su pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones, que pasamos a exponer de forma resumida:

El servicio de Costas pretende hacer de su propiedad 3.414,60 metros cuadrados que nunca han sido de propiedad pública, pues desde tiempos inmemoriales han sido titularidad de la recurrente y antes de otros propietarios privados. Desde antes del año 1906 los sucesivos propietarios han poseído de forma pacífica e ininterrumpida los terrenos objeto de la resolución administrativa, por lo que manifiesta no entender cómo la Administración, sin previo proceso expropiatorio, va a privar a la recurrente de la propiedad de los terrenos.

Es falso que el deslinde aprobado mediante Orden Ministerial de fecha 29 de abril de 1977, ratificado mediante Orden Ministerial de 29 de febrero de 2000. sea ejecutivo y firme, pues al anterior propietario de la finca nunca se le notificó la aprobación del deslinde. Añade que no es cierto que la OM de 29 de febrero de 2000 se limitara a ratificar el deslinde, pues realiza diversas correcciones sobre el mismo relativas a errores a la hora de determinar varios ángulos y distancias. De esta manera, considera que el Servicio de Costas ha ido variando el deslinde a su conveniencia, sin notificar ni la aprobación del deslinde ni las modificaciones sustanciales del mismo a los afectados. Finalmente, considera que en el listado de propietarios del deslinde aparece el Sr. Imanol (antiguo propietario de la finca) con una superficie afectada por el deslinde de 1.200 metros cuadrados, y ahora en las resoluciones recurridas figura que la superficie afectada, y supuestamente de dominio público, asciende a 3.414,60 metros cuadrados, lo que a su juicio pone de manifiesto la nulidad e improcedencia del deslinde.

La Administración demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida y expone, en síntesis, los siguientes argumentos:

El terreno objeto de la recuperación posesoria está enclavado en el dominio público marítimo-terrestre, oportunamente deslindado, por lo que de conformidad con el art. 132.1 de la CE y 8 de la Ley de Costas (LC) es evidente su carácter inalienable, inembargable e imprescriptible. Cuando un particular ocupa sin el debido título el dominio público lo que procede es su recuperación, conforme al art. 10.2 de la LC. Aunque el recurrente sostiene que no le fue notificado el deslinde anterior, obra en el expediente administrativo que sí le fueron comunicados determinados actos, por lo que era perfecto conocedor de que se estaba procediendo al deslinde antes de su aportación a la mercantil recurrente. En todo caso, no pueden invocarse en el expediente de recuperación posesoria alegaciones que pudieran determinar, siempre según la interpretación de la actora, la nulidad del deslinde tramitado en el año 1977 y ratificado en el año 2000. No puede, con ocasión de un expediente de recuperación posesoria, alegarse defectos relativos al deslinde, pues deberían haberse invocado en el recurso frente al mismo. Por parte de la recurrente se está haciendo un uso obstativo del dominio público, conforme a lo dispuesto en el art. 31.1 de la LC, ya que lo viene ocupando con un invernadero, lo que exigiría autorización o concesión administrativa, en su caso. Los terrenos recuperados eran "agua" hasta que fueron ganados al mar, y tras las riadas de 1973 se crearon nuevos terrenos por accesión que determinó el carácter demanial de los mismos, como se desprende del deslinde realizado en el año 1977. Dicho carácter se mantiene hoy día, al amparo del art. 4.1 de la LC.

TERCERO

Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, conviene indicar que mediante Orden Ministerial de fecha 29 de abril de 1977 se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, confirmado, igualmente, mediante Orden Ministerial de 29 de febrero de 2000, que no fue impugnado por la parte demandante. Con arreglo al citado deslinde, la parcela que la actora reclama como suya se encuentra ubicada en dominio público marítimo-terrestre. Dicha parcela es utilizada desde hace años por la demandante para la instalación de un invernadero.

Respecto del marco jurídico y jurisprudencial aplicable, establece el art. 132.1 y 2 de la CE que « 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectació n».

  1. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimoterrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental .»

    La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el Capítulo II, bajo la rúbrica de "indisponibilidad", establece lo siguiente « artículo 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    Artículo 8. A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

    Artículo 9. 1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público...

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