ATS, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6918/2010

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6918/2010

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Carlos Lesmes Serrano, presidente

  2. Wenceslao Francisco Olea Godoy

    D.ª Inés Huerta Garicano

  3. Ángel Ramón Arozamena Laso

    D.ª Ángeles Huet De Sande

    En Madrid, a 16 de mayo de 2023.

    Visto el presente incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Amparo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2022, esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación núm. 6918/2010 interpuesto por Dª. Amparo con el siguiente fallo:

"Primero.- No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 8511/2010 -debe decir 6918/2010- interpuesto por Dª. Amparo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 606/2007, la cual, en consecuencia, confirmamos.

Segundo.- Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2023, solicita la nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 228 LEC y en el artículo 241 LOPJ y ello en base a los siguientes motivos:

- Primero, nulidad de la sentencia dictada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) al tener la misma una motivación que es arbitraria y contraria a la doctrina jurisprudencial de la propia Sala en cuanto a la caducidad del deslinde por ampliación del plazo. Infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE). Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la igualdad en la aplicación de la ley lo que salvaguarda es el derecho al respeto del precedente judicial, por el mismo órgano judicial y ante supuestos litigiosos sustancialmente idénticos, así como que el eventual cambio de ese criterio se adopte mediante una resolución motivada y que no incurra en arbitrariedad. En el presente caso no se ha respetado el precedente judicial. Las sentencias que indica en su escrito contemplan, dice, supuestos idénticos al de la recurrente y sin embargo han dado lugar a la anulación de las respectivas Órdenes Ministeriales por existencia de caducidad.

- Segundo, nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por ofrecer una motivación ilógica; incongruencia omisiva respecto de la valoración de la prueba e infracción de la reciente doctrina de la propia Sala en cuanto al valor probatorio de los informes elaborados por los funcionarios. Infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la sentencia incurre en incongruencia, incluso omisiva, entendida esta última, no sólo cuando la pretensión no reciba respuesta, sino también cuando el órgano judicial omita toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (TEDH en casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994, 5) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994, 4) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido diversas SSTC). Por último, esta Sala no aplica la doctrina fijada recientemente en STS 202/2022, de 17 de febrero (RCA 5631/2019), al entender que considera suficiente la motivación de la sentencia de instancia. Incurre la Sala en motivación arbitraria pues esa doctrina resulta totalmente aplicable al supuesto de autos. Acaba afirmando que en definitiva esta Sala al negar la aplicación de esta doctrina al presente caso, ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

- Tercero, nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por incurrir en error patente y motivación insuficiente. En este motivo la promotora expone una serie de contradicciones que, según dice, ponen de manifiesto lo ilógico de la sentencia dictada y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

- Cuarto, nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia del canon de motivación reforzado ( artículo 24.1 CE) al afectar el deslinde a derechos fundamentales. La sentencia no contiene un canon de motivación reforzado, tal y como exige el Tribunal Constitucional (sentencia 81/2018, de 16 de julio). Afirma que este canon de motivación reforzada conlleva no sólo que la Sala explicite el razonamiento de por qué el deslinde debe ir por la poligonal establecida por la Demarcación de Costas, y no por dónde indican los peritos de parte, sino también que justifique la proporcionalidad de la medida adoptada, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La sentencia no toma en consideración que el bien afectado por el deslinde es domicilio de la recurrente y no hace un mínimo examen de proporcionalidad entre fin perseguido con el deslinde y la privación parcial del bien y la injerencia en su domicilio.

- Sexto, nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 CE, por incumplimiento de lo ordenado por el TEDH en Sentencia de 26 de mayo de 2020. Con independencia de lo expuesto en los motivos anteriores acerca de la motivación de la sentencia y de la valoración de las pruebas por esta Sala, la promotora considera que lo cierto es que este Tribunal debía cumplir con lo exigido por el TEDH, esto es, revisar la motivación de la sentencia y examinar la valoración de las pruebas, y al no hacerlo infringe el derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 CE.

Y acaba suplicando a la Sala se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, reponiendo las actuaciones al estado en el que se subsane su indefensión y las violaciones de derechos fundamentales invocadas.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2023, se tuvo por promovido, por el representante procesal de la parte recurrente, incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 y se dió traslado a la otra parte personada, Abogacía del Estado, a fin de que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 16 de febrero de 2023, en el que solicita se inadmita y, subsidiariamente, se desestime de plano la nulidad de actuaciones.

Comienza su escrito con una consideración general que dice debe resaltarse y es la la razonada y razonable ponderación y motivación, que en todos los aspectos que trata, contiene la sentencia afectada por la promoción del incidente. Afirma que parece que la resistencia a soportar una decisión jurisdiccional que disgusta a la parte, precipitase una reacción automática e injustificada y el recurso a remedios extraordinarios como la nulidad que, en este caso, unido a la interpretación restrictiva del mecanismo empleado, no puede tener éxito.

Continúa con las siguientes alegaciones que, en síntesis, son:

- Sobre el motivo primero, la recurrente incide en el defecto usual respecto a los artículos 228 LEC y 242 LOPJ que invoca, cuando en realidad se tratan de discrepancias de legalidad ordinaria persistentemente manejadas por el actor y contundentemente repudiadas por la Sala de instancia y luego por el Tribunal Supremo con argumentos de derecho.

- Sobre el motivo segundo, invocando los defectos que excepcionalmente pueden habilitar la revisión de la valoración probatoria de instancia, el recurrente manifiesta lo que entiende pertinente, pero pone en tela de juicio la remisión que por actos decisorios concluyentes realiza la Sala a los informes citados y a su contenido. La recurrente intenta que la sentencia responda puntualmente a todas las alegaciones de la recurrente, cuando, por el contrario, la sentencia ya aporta conclusiones y argumentos que las desmontan de base. La intervención de técnicos de la Administración, emitiendo informes y pareceres, incluso con la consideración en algunos casos de prueba pericial de parte, además de ser lógico y coherente, viene avalada por una doctrina reiterada de la Sala.

- Sobre el motivo tercero, reitera de nuevo la recurrente la insuficiencia de la motivación, a su juicio unilateral, y el error en la valoración de la prueba, la promotora del incidente intenta sin éxito reabrir el debate de la instancia.

- Sobre el motivo cuarto, la tesis sobre el "canon de motivación reforzado" que, con apoyo en la doctrina del TEDH, introduce la recurrente, convierte su alegación en un injustificado revuelo argumental que carece de acomodo en el incidente.

- Dice no haber motivo quinto.

- Sobre el motivo sexto, la promotora del incidente requiere a la Sala que, en casación, revise la motivación de la sentencia y examine la valoración de la prueba, como algo exigido por el TEDH. La sentencia recurrida confirma la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, con lo que atiende la solicitud del recurrente y del TEDH, por mucho que le perturbe al propio recurrente.

Añade el Abogado del Estado que el incidente, no solo no debe prosperar, sino que debería haber sido inadmitido a trámite por carencia manifiesta de viabilidad y por planteamiento de cuestiones extravagantes al sentido y finalidad del propio incidente. Asimismo, resulta perturbador utilizar indebidamente el expediente excepcional y extraordinario de nulidad de actuaciones para reponer "de facto" actuaciones procesales antecedentes y regularmente desarrolladas, con vistas a obtener una decisión final interesada por el actor.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2022, se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver, sometiéndose a deliberación de la Sala el 28 de febrero de 2023.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Sobre los incidentes de nulidad de actuaciones.

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.

De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación.

La representación procesal de Dª. Amparo interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 606/2007, interpuesto por la ahora recurrente contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil cuatrocientos ochenta y siete (3.487) metros de longitud que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia). En aquella sentencia de la Audiencia Nacional -y luego en la de esta Sala- se recoge cual es el tramo discutido por la recurrente.

TERCERO

Examen del incidente: sobre la vulneración del artículo 24 CE .

  1. La promotora del incidente de nulidad de actuaciones denuncia la vulneración de derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, en concreto la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( artículo 24.1 CE); principio de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE); derecho a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) conforme a los argumentos que, en síntesis, quedaron recogidos en el antecedente de hecho segundo.

  2. En el fundamento jurídico primero de la sentencia cuya nulidad se interesa, se hizo constar, al recoger la sentencia de instancia: primero el objeto del recurso (fundamento jurídico primero); las posiciones de las partes (fundamento jurídico segundo); el rechazo de la caducidad (fundamento jurídico tercero); el supuesto defecto formal planteado (fundamento jurídico cuarto); y en el fundamento jurídico quinto la Audiencia Nacional resuelve el tema de fondo. Damos todo ello por reproducido.

    A continuación, en la sentencia de esta Sala, se expone la posición de las partes (fundamento de derecho segundo) y distintas consideraciones previas (fundamento de derecho tercero). Y se pasa a examinar el motivo primero del recurso de casación: "la caducidad del expediente de deslinde" (fundamento de derecho cuarto); y, en particular, la alegada falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto), y, a continuación, se examina el motivo segundo: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico que menciona" (fundamento de derecho sexto).

    Esta Sala, en la sentencia de 12 de diciembre de 2022 y la de la Sala de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2010, recogen la legislación de aplicación al caso, el cómputo del plazo de deslinde y la fijación del "dies a quo"; las sentencias de esta Sala sobre dicha cuestión (así, STS 309/2017, de 23 de febrero -RCA 1247/2016-); y rebate los argumentos de la recurrente. También distintos precedentes de la propia Sala sobre expedientes de deslinde y ante argumentos similares ( SSTS de 4 de octubre de 2013 -recurso de casación núm. 6405/2011- y de 21 de junio de 2016 -recurso de casación núm. 2789/2014-) acerca de la alegada falta de motivación e incongruencia. Igualmente acerca de la valoración de la prueba y el rechazo de los argumentos de la recurrente. Y descarta la transcendencia en este asunto de la STS 202/2022, de 17 de febrero -RCA 5631/2019-.

    Finalmente, dedica especial atención a la STS de 13 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 391/2011- referida a la misma Orden Ministerial.

    Y expone, la decisión de la Sala sobre los dos motivos invocados. Así, la sentencia acaba rechazando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, compartiendo la argumentación de la parte recurrida, Administración General del Estado.

    No se trata ahora de reiterar ni de insistir en los razonamientos de la sentencia.

    El examen del escrito de la parte no es sino una muestra de discrepancia -legítima- con la sentencia dictada por esta Sala, con la pretensión de que éste Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, pero que desborda el contenido de lo que constituye el ámbito del incidente de nulidad, que no puede ser considerado como una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo.

    En definitiva, se ha dado una respuesta fundada en derecho al recurso de casación, atendidos los escritos de interposición y oposición al mismo, así como a las alegaciones posteriores de las partes en el trámite abierto por esta Sala en el auto de 1 de junio de 2022, por más que la decisión resulte contraria a los intereses del promotor del incidente, pues el derecho a obtener una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de obtener una resolución favorable, solo el derecho a una resolución fundada.

    Por lo tanto, no existe la infracción del artículo 24.1 CE que se alega. La parte recurrente confunde el derecho a la tutela judicial efectiva con la circunstancia de que la respuesta jurisdiccional sea acorde con sus argumentos y pretensiones, como ha dicho reiteradamente esta Sala, ante incidentes similares.

  3. En los antecedentes de la sentencia se recoge el devenir de este recurso de casación del año 2010, con numerosos pronunciamientos e incidencias: 1) sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2010; 2) auto de inadmisión de 9 de febrero de 2012 de esta Sala Tercera del recurso de casación; 3) auto de 13 de septiembre de 2012 rechazando la nulidad de actuaciones contra el anterior auto; 4) sentencia de 16 de marzo de 2015 del Tribunal Constitucional desestimando el recurso de amparo contra los reseñados autos del Tribunal Supremo; 5) sentencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2020 estimando la demanda contra España; 6) sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 estimatoria del recurso extraordinario de revisión contra aquellos autos; y 7) sentencia del Tribunal Supremo del pasado 12 de diciembre de 2022 cuya nulidad se interesa.

    Este recurso, por las razones que allí se expusieron, se rige temporalmente por la regulación del recurso de casación anterior a la reforma del 2015.

    De singular importancia resultó el ya citado precedente de esta Sala sobre el mismo deslinde y la misma Orden Ministerial ( STS de 13 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 391/2011-), desestimando el recurso de casación contra otra sentencia de la misma Sección Primera de la Audiencia Nacional.

  4. Puntualmente, frente a los motivos esgrimidos por la ahora recurrente, debemos destacar, compartiendo en buena medida lo que dice la Abogacía del Estado:

    (i) Respecto a los artículos 228 LEC y 242 LOPJ que invoca el promotor del incidente, cuando en realidad se trata de discrepancias de legalidad ordinaria persistentemente rechazadas por la Sala de instancia.

    (ii) La recurrente intenta que la sentencia responda puntualmente a todas las alegaciones, cuando, lo cierto es que la sentencia ya aporta conclusiones y argumentos suficientes y claros. La intervención de técnicos de la Administración, emitiendo informes y pareceres, incluso con la consideración en algunos casos de prueba pericial de parte viene avalada por una doctrina reiterada de la Sala.

    Como se recoge en la sentencia de 12 de diciembre de 2022:

    "(...) no nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala de instancia ignora la prueba de la parte. La sentencia no desconoce, ni ha olvidado valorar, la actividad probatoria desplegada por la parte. En este caso, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la misma conoce las pruebas periciales aportadas por la recurrente, y es consciente de su contenido, lo que sucede es que considera que ha de estarse al contenido de la Memoria y al resto del expediente en los términos señalados y conforme a la legislación mencionada.

    (...), el contenido de la sentencia no es que no aprecie el componente probatorio aportado por el actor, sino que se inclina decididamente por el acervo de prueba y el expediente formado por la Administración. Queda clara y fundada la opción del Tribunal y el sentido del fallo, (...)".

    (iii) Sostiene la recurrente la insuficiencia de la motivación y el error en la valoración de la prueba. Bajo este argumento la promotora del incidente intenta reabrir el debate de la instancia, lo que en modo alguno cabe en el marco del incidente de nulidad.

    (iv) Los hechos y la valoración de la prueba están excluidas del recurso de casación.

    (v) La sentencia de esta Sala en su fundamento de derecho quinto, recoge las razones sobre la motivación suficiente de la sentencia de la Audiencia Nacional y la valoración que hace de los hechos y la justificación del trazado de la línea poligonal del deslinde (fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Audiencia Nacional recogido en el fundamento de derecho primero de la sentencia de esta Sala).

    (vi) Igualmente, y con apoyo en los preceptos que se reseñan y los precedentes que se citan, se descarta la caducidad invocada.

    (vii) La tesis sobre el "canon de motivación reforzado" que introduce la recurrente, desborda de nuevo el ámbito de este incidente.

    (viii) La sentencia recurrida confirma la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. Y a aquella sentencia de instancia y a la dictada en casación basta con remitirse.

    No se ha producido entonces una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. La sentencia sigue los precedentes que se invocan, sin que se perciba ni se justifique que se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE).

  6. Tampoco se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE). La recurrente ha dispuesto de todos los instrumentos necesarios para el ejercicio de su pretensión, como se relata en la sentencia cuya nulidad se interesa.

  7. En definitiva, se ha dado una respuesta fundada en derecho a los motivos invocados en el escrito de casación, por más que la decisión resulte contraria a los intereses del promotor del incidente, pues el derecho a obtener una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de obtener una resolución favorable, solo el derecho a una resolución fundada.

    Así debe desestimarse el incidente de nulidad.

CUARTO

Sobre las costas.

Procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones, a la parte promovente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 LOPJ. La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 LJCA -en su versión anterior vigente-, fija en 1.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar por todos los conceptos la parte que ha formulado su oposición a este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Dª. Amparo contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2022 (recurso de casación núm. 6918/2010), condenando a la parte promotora de este incidente al pago de las costas, en la forma indicada en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Magistrado Excmo Sr. D. Ángel Arozamena Laso, ponente, y la Magistrada Exma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano, votaron en Sala y no pudieron firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.

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