STS 932/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución932/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Candido , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Candido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano; y como recurridos Elena , Guillermo y Melchor todos ellos representados por el Procurador Sr. Arana Moro.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vio en grado de apelación (rollo nº 1/2012 ) el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de de Ourense (rollo nº 2/2011 ), partiendo de la causa que con el número 1/2011 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense por el delito de asesinato contra el acusado Candido .

La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 2 de diciembre de dos mil once contiene los siguientes hechos probados: "El acusado, Candido , nacido el NUM000 de 1952 y sin antecedentes penales, conocía de antiguo a Juan Manuel , vecino de Castro de Escuadro Maceda y sentía hacia él un profundo resentimiento a consecuencia de diferencias surgidas entre ellos en la gestión de una explotación ganadera que habían llevado de forma conjunta.

El día 22 de noviembre de 2009, el acusado acudió a un paraje próximo a Castro de Escuadro llamado "O Pereiro" y depositó en la entrada de la finca de Juan Manuel , dejándola colgada de su cancilla de madera, una bolsa de plástico conteniendo en su interior (además de unas latas de calamares, de atún y de cerveza y sendas mandarinas) una botella de vino perfectamente encorchada, en la que había introducido una importante cantidad de estricnina, sustancia tóxica cuyo consumo puede producir la muerte del ser humano. El acusado al mismo tiempo colocó en las proximidades de la cancilla restos de productos consumidos alrededor par crear la sensación de haber estado allí otras personas.

El acusado era conocedor de que ese día era hábil de caza y que ese lugar no solía ser frecuentado por personas distintas de Juan Manuel .

Tal acción fue realizada por el acusado con ánimo de provocar la muerte por envenenamiento de Juan Manuel , sabedor, por conocer sus constumbres y que era una persona confiada, que iba a ingerir el contenido de la botella, una vez la tuviese en su poder.

Sobre las 12 horas del día 24 de noviembre de 2009, Juan Manuel acudió al pareje descrito, recogiendo la bolsa reseñada, abriéndola en su casa sobre las 14 horas y bebiendo de la botella de vino, comenzando a encontrarse mal poco después, sufriendo vómitos y convulsiones espumantes que ocasionaron la paralización de la musculatura respiratoria y espiración de vómitos alimenticios que le provocaron la muerte instantes después a consecuencia de la ingestión de estricnina.

Juan Manuel estaba casado con Elena y era padre de dos hijos, Demetrio y Carmela , mayores de edad.

Segundo.- El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: que debo condenar y condeno al acusado Candido , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta, junto con la privación del derecho a residir y acudir a la localidad de Castro de Escuadro durante 10 años, así como la prohibición de acercamiento a Elena y a sus hijos Carmela y Demetrio , a su domicilio en la localidad de Castro de Escuadro en un radio de 500 metros durante 10 años y la prohibición de comunicar con los mismos durante dicho tiempo. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Elena en la cantidad de 117.000 euros y a cada uno de sus hijos Carmela y Demetrio en la cantidad de 10.000 euros, con aplicación de los intereses moratorios del art. 576 LEC ., y al pago de las costas procesales, incluidas las dimanantes de la intervención de la Acusación Particular.

Le será de abono al acusado, para el cumplimiento de dicha condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Con fecha 13 de marzo de dos mil doce, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en apelación con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dos Candido contra la sentencia de fecha 2 de diciembre dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense en el Rollo nº 2/21 del Procedimiento de la Ley del Jurado, la que íntegramente confirmamos con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden itnerponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Candido , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Candido :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del apartado 4º del artículo 5 LOPJ , por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º LECRim ., por infracción del artículo 139 CP .

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2º LECrim .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos primero y segundo de recurso, formalizados ambos al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En ambos motivos se suscita la misma cuestión, de ahí que puedan ser abordados conjuntamente.

Afirma el recurrente que las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar la existencia de los hechos que han sido declarados como probados en la sentencia; que el fallo condenatorio se basa en prueba indiciaria y que, en el caso, no reúne los requisitos exigidos para otorgarle suficiencia, revisando una por una las pruebas en que se basa el jurado para afirmar que el acusado envenenó intencionadamente a la víctima, y ofrece otra versión que, entiende, es más plausible y verosímil. Concretamente, y como sostuvo el acusado, que con el objeto de matar a un jabalí que estaba causando estragos en las propiedades de su madre, mezcló estricnina con el vino, se dirigió a la zona conocida como O Pereiro, se detuvo a coger setas y se olvidó la bolsa, con la desgraciada fatalidad que fue recogida por el fallecido, negando que llegara hasta la entrada de la finca de Juan Manuel . Se añade que el inculpado padece un grave trastorno de la personalidad con afectación de su imputabilidad, por lo que debe descartarse que pudiera urdir un plan como el que se le atribuye (extremo que desarrolla más ampliamente en el motivo cuarto). Entiende que la valoración probatoria efectuada tanto por el Jurado como por la Sala de apelación, ha sido arbitraria, ilógica e irracional, no existiendo base alguna para alcanzar un pronunciamiento condenatorio. En fin, sostiene que se han utilizado meras sospechas, conjeturas o hipótesis para fundar la condena.

Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

Enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 -, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya expuesto el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

El primer motivo de casación es una reproducción del que planteó en la apelación, cuando la sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

El hecho probado de la Sentencia del jurado declara en síntesis: Que el acusado, Candido , que conocía de antiguo a Juan Manuel y sentía hacia él un profundo resentimiento, el día 22 de noviembre de 2009 depositó en la entrada de la finca de Juan Manuel , dejándola colgada de su cancilla de madera, una bolsa de plástico conteniendo en su interior (además de unas latas de calamares, de atún y de cerveza y sendas mandarinas) una botella de vino perfectamente encorchada, en la que había introducido una importante cantidad de estricnina.

El acusado era conocedor de que ese día era hábil de caza y que ese lugar no solía ser frecuentado por personas distintas de Juan Manuel .

Juan Manuel acudió al paraje descrito, recogiendo la bolsa reseñada, abriéndola en su casa sobre las 14 horas y bebiendo de la botella de vino que le provocaron la muerte instantes después a consecuencia de la ingestión de estricnina.

El Jurado explicitó el fundamento de su convicción en la motivación del veredicto y destaca, como fundamento principal, "Es importante para los miembros de este jurado la declaración del testigo NUM001 (guardia civil que participaba en la indagación de los hechos) en la que afirma que el acusado reconoce los hechos por los que está siendo juzgado". El resto de la motivación carece de eficacia probatoria para la acreditación del hecho en los términos que se recoge en la motivación.

Ese apoyo probatorio, la declaración del guardia civil que expone que tras la indagación personal en comisaría, ya sin asistencia de letrado, el detenido en una conversación informal admite la comisión del hecho, es apartado del acervo probatorio por el Tribunal Superior de Justicia al conocer de la apelación, al considerar, con acierto, que esa actuación del funcionario policial que investigaba era irregular por lo que su declaración en el juicio no es válida para la acreditación del hecho.

Suprimida esa declaración del agente policial, como realiza el Tribunal encargado del recurso de apelación, no existe actividad probatoria suficiente para la afirmación fáctica, pues la motivación de la convicción a partir de "todas las líneas de prueba expuestas en el juicio van a confluir en el mismo punto; 2.- La mayoría de los testigos que declaran ante este tribunal fueron coincidentes con la versión de las acusaciones; 3.- Los resultados de las pruebas periciales esclarecen perfectamente la causa de la muerte y esta coincide con el relato de los hechos" y cuanto se afirma respecto a las incoherencias del acusado y la documental, es insuficiente para afirmar la convicción del Jurado a quien corresponde la fijación del hecho desde la valoración de la prueba. Consecuentemente, si suprimimos, como lo ha hecho el Tribunal Superior la actividad probatoria tenida por fundamental, la decisión carece de motivación suficiente.

Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia destaca la existencia de una suficiente actividad probatoria, fundamentalmente prueba indiciaria a través de elementos de acreditación de indicios y deducción resultantes de las mismas. Esa función no es la que corresponde al Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación, pues la fijación del hecho y la valoración de la prueba corresponde al Jurado, en tanto que el tribunal de la apelación, la comprobación de la regularidad de juicio, de la observancia de derechos fundamentales y la aplicación del derecho. En ningún caso le corresponde funciones de valoración de la prueba que corresponde, de forma exclusiva, el tribunal que de forma inmediata percibe la prueba.

La prueba que el Tribunal Superior de Justicia aparta del acervo probatorio fue acertadamente suprimida y comprobado que era, como dice el tribunal de Jurado en la motivación del veredicto, "importante para los miembros del jurado", debió anular el juicio en el que se practicó una prueba que no debió ser empleada en el enjuiciamiento pues su realización ha perturbado la valoración del restante acervo probatorio. En efecto, el Jurado ha destacado la importancia de esta prueba, la decaración de un testigo, investigador del delito que obtuvo una declaración personal del imputado sin observancia de las garantías previstas en la ley para esa declaración personal. Si esa declaración fue casual, como testificó el funcionario policial, el mismo debió haberla tratado como lo que era una diligencia personal que requiere su realización en presencia de letrado que le asista. No basta, en la revisión derivada del recurso con apartarla de la motivación de la convicción, sino que es preciso, dada la importancia que su realización ha tenido -así lo expresa el jurado- que su practica no contamine la prueba practicada.

En consecuencia procede anular el enjuimiento y disponer un nuevo juicio sobre los hechos en el que no podrá ser practicada la prueba que el Tribunal Superior de Justicia ha apartado del enjuiciamiento.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Candido , contra la sentencia dictada el día 13 de marzo por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y recaída resolviendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato, que anulamos retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al enjuiciamiento, disponiendo la celebración de otro con una nueva composición de la Sala. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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