SAP Barcelona 76/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:4918
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 143/2014- E

Procedimiento ordinario Nº 1538/2012

Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 76/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Héctor, Zaira, Dulce e Matilde contra CATALUNYA BANC, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 18/12/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"Estimant la demanda interposada pel Don. Héctor, Doña. Dulce i Doña. Zaira contra CATALUNYA BANC, SA, (abans CAIXA DE CATALUNYA); a/ Declaro la nul·litat de ple dret de totes les ordres de subscripció i de venda de deute subordinat de 1a emissió de la demandada subscrites pels actors amb Caixa Catalunya des de el 6 de juliol de 1992; b/ condemno la demandada a pagar als demandants 54.290,37 euros més les comissions percebudes per la demandada i els interessos legals produïts des dels càrrecs dels títols en compte, i menys els interessos produïts pel deute subordinat percebuts pels demandats, a liquidar en execució de sentència; i c/ imposo a la demandada el pagament de les costes causades.

Desestimo la demanda pel que fa a Doña. Matilde per manca de legitimació activa, sense imposició del pagament de les costes. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2015. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Héctor, Zaira, Dulce e Matilde, se interupuso demanda de acción de nulidad radical de contrato de compra de deuda subordinada de 1ª emisión con Caixa de Catalunya adquiridos desde el 6 de julio de 1992, por un valor nominal de 117.196,95 euros. De forma subsidiaria se instó la nulidad contractual en aplicación del los art. 1301 y 1303 del CC y acción subsidiaria de daños y perjuicios. La base de la demanda era la concurrencia de vicio del consentimiento, error, en función de la naturaleza del contrato y el perfil de los adquirentes no conociendo de antemano las notas definitorias del producto siendo la información parcial y sesgada con transmisión de que no había riesgo de pérdida del capital ni de vencimiento.

La sentencia fue estimatoria decretando la nulidad del contrato de las órdenes de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de emisión vigentes a fecha de la demanda por falta del consentimiento y condenando a la restitución de prestaciones y al abono de intereses legales.

Interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en base a:1) Litis consorcio pasivo necesario respecto al Fondo de Garantia de Depósitos (FGD); 2) Actos contradictorios con las acciones ejercitadas, toda vez que los actores han vendido con posterioridad el bien objeto del negocio jurídico, al Fondo de Garantía de Depósitos ( FGD ); 3) Compraventa de títulos de valores ( obligación subordinada ) y caducidad de la acción;

4) Acreditación de vicio del consentimiento; 5) Condena en costas.

SEGUNDO

Litisconsorcio pasivo necesario ya nos hemos pronunciado diciendo: "El primer motivo del recurso planteado en el recurso liga una cuestión procesal, falta de litiscorsorcio al no intervenir el fondo de garantía de depósitos con una cuestión sustancial que es la relativa a la imposibilidad de restitución de las prestaciones interpartes en el contrato al no existir disponibilidad por los clientes de las obligaciones subordinadas y/o acciones objeto de canje. Pretende de esta parte la parte recurrente que se declare la confirmación del contrato por este acto al amparo de lo establecido en el art. 1311 del CC .

Ninguno de los dos planteamientos puede ser acogido por esta Sala. Es de resaltar en primer lugar que la indebida constitución de la relación jurídico procesal al hilo de los hechos nuevos acaecidos tras la celebración de la audiencia previa y con anterioridad a la celebración del Juicio en primera Instancia no fue oportunamente denunciada por la parte demandada en la vista, ni en el momento de pronunciarse sobre dichos hechos ni en el momento de la formulación de conclusiones.

En todo caso, tratándose de una cuestión de orden público, de oficio esta Sala ha examinado la excepción procesal derivada de los hechos nuevos acaecidos y concluye que faltan las identidades necesarias para considerar a un tercero a quien se quiere traer al proceso como directamente afectado por el resultado del mismo.

Según reiterada doctrina jurisprudencial la justificación más importante del litisconsorcio pasivo necesario ha de buscarse en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento que les afecte de modo directo (SS. 23 11 61; 23 3 62; 27 5, 3 7 y 17 10 64; 13 11 65; 19 12 78; 30 3 79; 7 2 81; 30 1 y 9 3 82; 17 y 24 9 y 7 10 85); y es que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

En este sentido, el Fondo de garantía de depósitos en todo caso y por si de forma refleja fueran precisos operaciones o anotaciones contable con la entidad recurrente podría haber intentado entrar en el debate procesal al amparo del art. 13 de la LEC, pero no de forma forzosa o forzada como pretende la financiera. El objeto del debate es la nulidad de un contrato entre los actores y Caixa Catalunya, hoy Catalunya Bank SA. Lo demás son consecuencias económicas de dicha nulidad, perfectamente evaluables a través de la documentación del canje y que permitirá sino el reintegro de los títulos sí de los capitales percibidos. En relación a la cuestión adicional y de fondo hay que considerar que, lo cierto es que en el proceso de "compensación" de los clientes que suscribieron los productos derivados híbridos y complejos ofrecidos por las entidades financieras y ante la necesaria intervención pública, se dio lugar al doble proceso del canje por acciones y de compra de las mismas por el Fondo de Garantía de depósitos para obtener una liquidez y salir del mercado secundario donde, además, las acciones no estaban admitidas a cotización. En esta tesitura y en esta dinámica fáctica, las garantías ofrecidas a los clientes fueron terminantes y así se recogen en la oferta de adquisición voluntaria de acciones (folios 207 y siguientes). El canje por acciones fue forzoso y la venta al Fondo de garantía de depósitos no implicaba renuncia a ninguna acción lo que es contradictorio con la manifestación de una confirmación tácita al amparo de lo establecido en los art. 1311 y concordantes del CC . Los demandantes recibieron la documentación, información y realizaron el canje con la demandada y les fue transmitido que el canje, forzoso, y la venta al tipo fijado al FGD al no tener acceso las acciones al mercado secundario, no impedía el mantenimiento de las acciones legales o de los procesos de naturaleza arbitral. De hecho, existe precisamente una cláusula protectora para el FGD en la estipulación novena de la oferta al permitir al Fondo rechazar la oferta de acciones en el caso de que los clientes minoristas titulares de productos híbridos hubieran obtenido con carácter previo una sentencia o laudo favorable a sus intereses. A partir de aquí, la posición del cliente minorista respecto a la oferta es clara. Aceptaron la oferta porque en la práctica no había opción ante la nacionalización de la entidad pero reservaron todos los derechos y acciones frente a Catalunya Banc por la forma de comercialización de los productos y su incidencia en la formación del consentimiento. En definitiva, acogerse a la liquidez ofertada por el FGD no impedía la solicitud de arbitraje o el ejercicio de acciones judiciales. No implicaba por tanto una transacción ni una novación, sino una operación de ordenación del capital y de provocar la salida del mismo de los preferentistas y otros titulares de productos híbridos. La aceptación de la operativa por los clientes demandantes, folios 207 a 213, con la asunción y firma de la entidad es igualmente significativa: el único intento era recuperar parte de los ahorros, no implicaba tener conocimientos financieros ni implicaba renuncia a acciones judiciales ni novación de la situación anterior.

Deducir por tanto de todo ello una...

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