SAP Guipúzcoa 8/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:50
Número de Recurso2354/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

e-mail: 200592002@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-13/001080

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2013/0001080

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2354/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 279/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS TOMAS MORENO ORTUETA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Delfina y Balbino

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: TANIA SANZ ULACIA y TANIA SANZ ULACIA

S E N T E N C I A Nº 8/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 279/2013, sobre nulidad contractual, de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, a instancia de CATALUNYA BANC S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Carlos Tomás Moreno Ortueta y defendida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, contra Dña. Delfina y D. Balbino (apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendidos por la Letrada Dña. Tania Sanz Ulacia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de septiembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Balbino y Dña. Delfina frente a Caixa D#Estalvis de Catalunya y, en consecuencia, declaro la anulación de la orden de suscripción o compra de Obligaciones Subordinadas emitidas y comercializadas por Caixa Catalunya que se encontraban vigentes en el momento del canje por acciones, celebrados entre esta última entidad y la parte actora, por importe de 12.000 euros, así como la nulidad del contrato de venta de acciones realizado en julio de 2013 por el que los demandantes percibieron la suma de 9.308 euros.

Consecuencia de ello, Caixa D#Estalvis de Catalunya deberá entregar a los actores la suma de 12.000 euros con los intereses legales desde el momento de la orden de compra hasta que sean íntegramente devueltos. Por su parte, los demandantes deberán entregar a Caixa D#Estalvis la suma de 9.308 euros recibida por la venta de acciones, con los correspondientes intereses desde la fecha de la enajenación (10 de julio de 2013) hasta que sean íntegramente devueltos.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 11 de enero de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Balbino y Dª Delfina contra CAIXA D ESTALVIS DE CATALUNYA (en la actualidad CATALUNYA BANC, S.A.) ejercitando una acción de anulabilidad, por error invalidante del consentimiento, del contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA de fecha 25 de noviembre de 2008, se alza el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A. interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa de los demandantes al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de garantía de depósitos. Estamos en presencia de dos negocios jurídicos distintos: por una parte, la recompra de los instrumentos híbridos de capital por parte de CATALUNYA BANC, S.A. y la adjudicación de acciones emitidas por ésta y, por otra parte, una oferta de adquisición de acciones ordinarias por el Fondo de garantía de depósitos a los actores, que tiene carácter voluntario y es aceptada por éstos. La parte actora decidió vender las acciones ordinarias al Fondo de garantía de depósitos, por lo que dejó de ostentar la titularidad de las mismas. La parte actora no tiene dichas acciones en su patrimonio por lo que la ejecución de la sentencia devendría imposible, entrando en juego el art. 1.308 CC . No puede ser de aplicación la doctrina de la propagación para extender la nulidad al segundo negocio jurídico, que no es obligatorio, porque hay un tercero ajeno (Fondo de garantía de depósitos) que adquiere las acciones de CATALUNYA BANC, S.A., que no ha sido demandado, y que no es parte en el pleito. No hay vicio de consentimiento, sino en su caso confirmación del contrato al aceptar una oferta de adquisición de acciones. 2.- Error en la valoración de la prueba. Caducidad de la acción ( art. 1.301 CC ). La primera de las inversiones (compraventa de participaciones preferentes, que se consuma en el mismo momento de la compra) se produjo hace más de cuatro años, por lo que la acción se encuentra caducada.

  2. - Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicio de consentimiento. La demanda no acredita ninguno de los requisitos precisos para apreciar la existencia de error invalidante (que sea esencial; que sea excusable; y que se produzca en el momento de perfección del contrato). Además, en el caso de autos se han llevado a cabo dos contrataciones con una diferencia de ocho años, por lo que al tiempo de la segunda la parte demandante ya era consciente del funcionamiento del producto. Aun en el caso de haber existido error, éste sería excusable.

  3. - Error en la valoración de la prueba. Del deber de diligencia del inversor. Consolidada doctrina del Tribunal Supremo (así STS de 23 de julio de 2001 ) establece que los clientes que adquieren productos financieros deben informarse de las condiciones del producto que sean de su interés.

  4. - Error en la valoración de la prueba. De la confirmación tácita de la inversión y de los actos propios. La parte actora está yendo en contra de sus propios actos debido a que ha confirmado tácitamente la inversión realizada en la medida en que: a) ha aceptado las liquidaciones derivadas de los productos durante más de 4 años; b) nunca ha formulado queja alguna sobre la deficiente información o falta de claridad; c) recibía periódicamente los extractos de su inversión; y d) procedió a la venta de las acciones de CATALUNYA BANC, S.A. al Fondo de garantía de depósitos.

La representación de D. Balbino y Dª Delfina se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Legitimación activa de los actores

Como se ha expuesto, los demandantes ejercitan una acción de anulabilidad, por error invalidante del consentimiento, del contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA de fecha 25 de noviembre de 2008, dirigiendo su demanda contra la entidad que emitió y comercializó las mismas.

La legitimación activa de la parte demandante no deriva de la titularidad o posesión actual de las participaciones preferentes canjeadas, sino precisamente de su condición de parte contratante del negocio jurídico viciado ( art. 1257 CC ), debiendo indicarse que, como señala la STS de 17 de junio de 2010, "la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas puede comportar también la del contrato de adquisición de acciones fruto del canje en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual dado que de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores -canje de acciones-."

Por otra parte, CATALUNYA BANC, S.A. no ha alegado en primera instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender defectuosamente constituida la relación jurídico procesal al no haber sido llamado al procedimiento el Fondo de garantía de depósitos.

En todo caso, como señala la SAP de Barcelona de 6 de mayo de 2015, "Según reiterada doctrina jurisprudencial la justificación más importante del litisconsorcio pasivo necesario ha de buscarse en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento que les afecte de modo directo...

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