ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adriano y D. Elias , presentó el 27 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1. ª), en el rollo de apelación n.º 725/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 931/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes.

  2. - Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de los autos originales y del rollo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación procesal de las partes personas el 4 de abril de 2012.

  3. - El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de D. Adriano y D. Elias , por escrito presentado ante esta Sala el 16 de mayo de 2012 se personó en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D.ª Camino y D. Jose Ignacio , D. Alvaro , D. Eleuterio .ª, D. Jesús , D. Rubén y D.ª Soledad , por escrito presentado ante esta Sala el 14 de mayo de 2012 se personó en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de 23 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - En el trámite de alegaciones las partes personadas ante esta Sala, han formulado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    (i) La representación procesal de D. Adriano y D. Elias por escrito de 8 de noviembre de 2012, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, pues los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación ya que: (a) en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, alega que la sentencia es incongruente, pues altera la causa de pedir y se pronuncia sobre una acción distinta de la realmente ejercitada, pues en la demanda se ejercitó la acción de cumplimiento del contrato y de responsabilidad civil contractual ( arts. 1101 y 1124 CC ) y no la acción de saneamiento por vicios ocultos, sin embargo, la AP entendió que se ejercitaba esta última acción y, por tanto, la sentencia ha incurrido en incongruencia, pues la cuestión fáctica era determinar si ha existido incumplimiento contractual de los vendedores; (b) el recurso de casación respeta la base fáctica de la sentencia (FFJJ 2.º y 8.º), pues el hotel sufría aluminosis y ello era perfectamente conocido por la propiedad que lo ocultó a los compradores que se dieron cuenta cuando tomaron posesión del hotel, en consecuencia, ha habido un incumplimiento contractual de los demandados y han incurrido en la responsabilidad contractual reclamada en la demanda.

    (ii) La representación procesal de D.ª Camino y D. Jose Ignacio , D. Alvaro , D. Eleuterio . ª, D. Jesús , D. Rubén y D. ª Soledad , por escrito de 2 de noviembre de 2012, muestra su conformidad con el contenido de la providencia y solicita a la Sala que los recursos interpuestos no sean admitidos.

  6. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la DA 15.ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercitó una acción de cumplimiento de contrato en base a la doctrina aliud proalio [una cosa por otra] y la indemnización de daños y perjuicios ( arts. 1101 y 1124 CC ).

El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Blanes por auto de 13-1-2010 admitió la demanda, cuya cuantía ascendía a 3.749.564,35 € ( arts. 249.2 y 253.2 LEC ).

El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Blanes desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes fue desestimado por sentencia de la Sección 1.ª de la AP de Girona fundándose, en síntesis, en que: (i) la acción ejercitada en la demanda fue la de cumplimiento del contrato para que la vendedora corra con los gastos precisos para dar una solución técnica al problema de la aluminosis, es decir, no se hace valer dicho defecto como causa de resolución sino como motivo para no pagar el resto del precio pactado; (ii) la doctrina del aliud pro alio [una cosa por otra] en que se funda la demanda se basa en el supuesto de entrega de cosa distinta que supone inutilidad de la cosa a los fines contratados o inhabilidad total de la misma (lo que es distinto radicalmente de los vicios), que se identifica con un efectivo incumplimiento incardinable en los arts. 1100 , 1101 , 1124 CC (en relación con los arts. 1466 y 1500 CC ), pero lo cierto es que los demandantes hicieron uso del hotel y comprobaron, los defectos, que no vicios ocultos, que el mismo presentaba y dejaron de pagar el resto del precio, incumpliendo con ello su deber de contraprestación frente a la entrega de la cosa adquirida, con lo que se pusieron en situación de mora.

Segundo.- Los recurrentes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.1 LEC y, se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia al basarse en una causa de pedir distinta de la alegada por esta parte alterando así los términos en que se ha planteado el debate procesal.

El recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , se articula en un motivo único al amparo del art. 477.1 LEC por infracción por inaplicación de los arts. 1100 y 1124 CC en relación con el principio de la buena fe, previsto en los arts. 7.1 y 1258 CC y se funda, en síntesis, en que atendiendo a los hechos que la sentencia impugnada declara probados, resulta claro que los vendedores incumplieron el contrato, al menos en la modalidad de incumplimiento parcial o defectuoso, por lo que están obligados a indemnizar a los recurrentes en los daños y perjuicios que le han ocasionado por no cumplir debidamente con su obligación de entrega de la cosa vendida siendo su conducta dolosa y contraria a la buena fe.

Tercero.- Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 3.749.540,35 €, en consecuencia, procede examinar, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por los recurrentes.

Cuarto.- Según el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la sentencia dicta por la AP, es incongruente, pues altera la causa de pedir y se pronuncia sobre una acción distinta de la realmente ejercitada, pues en la demanda se ejercitó la acción de cumplimiento del contrato y de responsabilidad civil contractual ( arts. 1101 y 1124 CC ) y no la acción de saneamiento por vicios ocultos, sin embargo, la AP entendió que se ejercitaba esta última acción y, por tanto, la sentencia ha incurrido en incongruencia, pues la cuestión fáctica era determinar si ha existido incumplimiento contractual de los vendedores.

No obstante lo expuesto, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2. º LEC 2000 ), pues se denuncia la existencia de una incongruencia de la resolución recurrida al basarse en una causa de pedir distinta de la alegada alterando así los términos en que se ha planteado el debate procesal. Y es doctrina de la Sala (STS 28-06-2012 , RCIP n.º 546/2009 ), que el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º 524/2008 ). Hay incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000 y de 9 de julio de 2012 , RCIP n.º 2068/2010 ).

La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia en la medida en que, después de exponer los hechos que se han considerado probados, estima el motivo del recurso de apelación en relación al objeto del contrato, pues no hay duda de que la finalidad negocial de las partes fue la compra del hotel instrumentado mediante la compra de acciones de la sociedad propietaria y así se desprende los documentos en los que hace alusión a la adquisición concreta del hotel. A continuación, partiendo de la acción ejercitada en la demanda, desestima el recurso de apelación por causas y argumentación jurídica muy diferente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Blanes.

Y resulta clara la carencia de fundamento ya anunciada, en la medida en que es difícil advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna en la misma, pues la resolución recurrida decide sobre las pretensiones de las partes con fundamento en los hechos alegados por las mismas, declarando que existió un contrato de compraventa cuyo objeto era el hotel y no la venta de las participaciones sociales de la sociedad propietaria del establecimiento hotelero y atendiendo al suplico de la demanda en el que se solicitó el cumplimiento del contrato, concluye la AP, que los demandados cumplieron, pero no así los demandantes que dejaron de abonar el resto del precio aplazado y no era aplicable la doctrina del aliud proalio [una cosa por otra] en la que se basaba la demanda, «lo que es distinto radicalmente de los vicios, que se identifica con un efectivo incumplimiento incardinable en los arts. 1100 , 1101 , 1124 CC (en relación con los arts. 1466 y 1500)» (FJ 8.º de la SAP), en consecuencia, no atiende al resto de las peticiones formuladas sin que se haya producido alteración de la causa de pedir determinante de indefensión alguna.

En definitiva, el alegato impugnatorio de los recurrentes viene a identificar la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige más que a intentar justificar esa incongruencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

Quinto.- Una vez determinada la no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por los recurrentes.

El recurso de casación , pese a las alegaciones de los recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión, pues el único motivo del recurso en contra de lo afirmado por los demandantes- recurrentes en sus alegaciones en el trámite de audiencia, no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues parte de la premisa de que fueron los vendedores-recurridos los que incumplieron el contrato en contra de lo apreciado por la AP en el sentido de que fueron los compradores-recurrentes los que incumplieron al dejar de pagar parte del precio pactado. En definitiva, se articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo de forma que la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos. Además, la existencia del cumplimiento o no del contrato de compraventa por parte de los recurrentes supondría que esta Sala debería examinar de nuevo la prueba lo que esta vedado en el recurso de casación, pues fueron los recurrentes los que incumplieron al dejar de pagar el resto del precio pactado.

Sexto.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC . De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 LEC contra este auto no cabe recurso alguno.

Séptimo.- Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Octavo.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473. 2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano y D. Elias contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 725/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 931/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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