STS, 4 de Diciembre de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2012:8101
Número de Recurso1849/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1849/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, en representación de la sociedad Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 423/2005 y acumulado número 958/2005.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre del organismo público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la sociedad Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la citada sociedad se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda y, en consecuencia, se declare no ser conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 28 de abril de 2005, por el cual se confirmaba el Acuerdo de ese mismo Jurado de fecha 3 de marzo de 2005, resolución por la cual se fijaba el justiprecio de la Finca 28.001-651 en el expediente tramitado por el Jurado con el número de referencia 390/03".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Abogado del Estado mediante escrito oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...DESESTIME EL RECURSO, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONGA LAS COSTAS DEL MISMO A LA PARTE RECURRENTE". Por su parte, el organismo público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) presentó asimismo escrito oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...dicte Sentencia confirmatoria de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2009 , y de conformidad al mismo, desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, imponiendo las costas del Presente Recurso a la parte Recurrente, en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la sociedad Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2009, dictada en el recurso número 423/05 , que estima en parte el recurso número 423/05 interpuesto por ADIF, en tanto que desestima el promovido por la expropiada aquí recurrente con el número 958/05, ambos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de marzo de 2005, confirmado en reposición por el de 28 de abril siguiente, que fijaba el justiprecio de la finca identificada con el número 28.001-651, sita en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), expropiada por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo 1. Subtramo II", en la cantidad de 400.623,82 euros, incluido el 5% de premio de afección, justiprecio que la Sala de instancia reduce a la cantidad de 310.000,45 euros, sin incluir el 5 % de premio de afección.

La sentencia de instancia, después de referir en el fundamento de derecho primero la identificación del acto administrativo impugnado, así como las pretensiones deducidas por los recurrentes en cuanto a la valoración del terreno objeto de expropiación, aborda en los fundamentos de derecho segundo y tercero el objeto de la controversia a la vista del material probatorio, declarando lo siguiente:

"SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos debemos comenzar rechazando la cuestión planteada de modo sorpresivo en conclusiones de la aplicación de la ponencia catastral cuya vigencia comenzó el 1 de enero de 2002, si bien la recurrente se cuida de no modificar el suplico de la demanda, lo que sería suficiente para rechazar esta nueva pretensión. Pero es que, además, su propio perito justifica la utilización del método residual porque "los terrenos afectados figuran en el catastro de rústica, sin que a la fecha de valoración se hubieren incorporado al catastro de urbana", sin que exista prueba alguna de esta incorporación en la fecha considerada por el Jurado Provincial, que es la de julio de 2001 que vamos a refrendar inmediatamente.

TERCERO.- Sentado lo anterior para la Sala ninguno de los informe periciales aportados superar la criba de la sana crítica, fundamentalmente por carecer de fuentes fiables para contrastar sus datos, tal y como ha quedado reflejado con anterioridad.

El informe aportado con la demanda por ADIF señala un justiprecio bastante inferior al ofrecido en su hoja de aprecio, lo que le descalifica por sí sólo. Por otro lado ya hemos dejado constancia de la falta casi total de justificación en el peritaje de los valores de venta de los que parte, pues es claramente insuficiente remitirse a la hoja de un periódico. Además, la Sala suscribe totalmente el planteamiento de la Abogacía del Estado respecto de la fecha de valoración, debiendo así aceptar la considerada en la Resolución impugnada, que claramente es la de julio de 2001, tal y como se constata con la simple visualización del informe del vocal técnico que le sirve de soporte. Consta además expresamente la mención al año 2001 en el fundamento de derecho primero, párrafo primero, de dicha Resolución.

Ello no obstante, sí puede tener trascendencia (nos referimos al informe aportado con la demanda) en cuanto ponga de manifiesto errores importantes en la resolución impugnada que hagan que pierda la presunción de acierto de la que goza jurisprudencialmente, que es cabalmente lo que ocurre en el caso que analizamos, con apoyo importante en el dictamen que, a modo de voto particular, emite el vocal representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Y es que, en efecto, suscribimos algunos de los errores reseñados en la demanda o puestos de manifiesto por el vocal discrepante. En concreto se echa en falta un verdadero análisis del mercado, de tal forma que se desconoce la fuente de la que obtiene los datos, lo que sería suficiente para desvirtuar la presunción de acierto. Pero es que, además, no consta en ningún momento que se hayan tenido en cuenta los costes de construcción y los gastos de urbanización considerados son escasos, habiendo reconocido esta Sala en numerosas sentencias de este mismo proyecto unos costes superiores: de 37,70 €/m2 en la Sentencia de 10 de octubre de 2008 (rec. 490/2004 ) o de 31,26 €/m2 en la de 7 de octubre de 2005 (rec. 698/2002 ) para valoraciones de la misma fecha a la que nos ocupa.

El peritaje de la propiedad incurre en igual defecto de no aportar la fuente de donde obtiene sus datos, como ha quedado reflejado en el fundamento anterior cuando describimos que sus cálculos parten (para el uso residencial libre) de "un estudio de mercado en los barrios cercanos de Vicálvaro, Coslada y Rivas-Vaciamadrid" que no aporta y que dice cotejado con publicaciones, que tampoco aporta y que ni siquiera de conoce su identidad. Para el uso "Terciario Oficinas" reconoce la inexistencia en la zona de oferta equivalente y por ello utiliza el método de comparación con la existente en zonas de la periferia de la ciudad, desconociéndose todo datos sobre estas zonas. Para el uso "Resto Terciario" (que serían a su juicio zonas comerciales, tanto grandes centros como centros de barrio) dice tener en cuenta los datos proporcionados por otros desarrollo equivalentes como los PAUs de Carabanchel y Vallecas, desconociéndose en qué consiste la equivalencia y los datos proporcionados por dichos desarrollos. En fin, respecto del uso "Parque Industrial e Industria Tradicional" afirma haber obtenido el valor en venta de los datos del Polígono Industrial de Vicálvaro y Polígonos Industriales de Coslada", sin que se aporte tampoco documentación alguna en la que poder contrastar tales datos".

El informe del perito judicial es completamente inasumible por utilizar un método desconocido de valoración que no respeta la normativa legal. En efecto parece utilizar en un primer momento el método objetivo (incorrectamente, por cierto, ya que parte incomprensiblemente del precio del año 1997 en vez de utilizar el fijado en la Orden en vigor en la fecha de valoración, Orden de 23 de mayo de 2001) pero ello es sólo para alcanzar el que considera valor de repercusión del suelo urbanizado en viviendas libres (aplica un 25 % sobre el valor del suelo urbanizable en VPO porque al parecer así lo indica el PGOU de Madrid del 1997). Una vez obtenido este valor (previa actualización por el IPC) deduce del mismo los costes de urbanización, cuando este concepto se encuentra ya incluido en el porcentaje del 15 % utilizado por el perito (también incorrectamente pues debió ser del 20%) según queda reflejado en la contestación a la aclaración 6ª de la actora en el trámite de ratificación. Y por si fuera poco indica en las aclaraciones que el método que debió utilizarse es el residual dinámico, cuando es obvio que él no ha seguido este método de valoración".

Considerando la insuficiencia de los informes periciales obrantes en las actuaciones para determinar el valor del suelo expropiado, así como los errores en que incurre el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, la Sala de instancia resuelve el debate conforme al criterio expresado en anteriores pronunciamientos referidos al mismo proyecto expropiatorio, tal y como expresa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:

"Llegados a este punto y ante la imposibilidad, por la razones indicadas, de tener en cuenta los dictámenes periciales aportados y declarado que la resolución ha perdido su presunción de acierto por ausencia de estudio de mercado y por los errores puestos de manifiesto, es posible acudir a los valores tenidos en cuenta en otras sentencias de esta Sala que han justipreciado idéntica clase de terreno, incluidos en el mismo ámbito y en virtud del mismo Proyecto Expropiatorio, haciendo así realidad el principio de igualdad, sin que ello suponga un mero y único criterio voluntarista, que es lo considerado de todo punto improcedente por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que son buenas muestras las Sentencias de 23 de julio de 2002 (rec. 4790/2002 ) y 20 de marzo de 2001 (rec. 5443/1996 ).

Y para ello consideramos muy conveniente acudir a la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2005 (rec. 698/2002 ) por realizarse en esta resolución "una visión global" del justiprecio de todo el Proyecto, llegando a fijarlo en 65,47 €/m2. Este justiprecio es refrendado en otras resoluciones posteriores, como en la Sentencia de 14 de diciembre de 2007 (rec 2898/2003 ) y en la de 21 de enero de 2008 (rec 2896/2003 ) y ahora lo volvemos a asumir, teniendo en cuenta que estamos en la misma fecha de valoración.

Por tanto, el justiprecio se señala en la cantidad de 310.000,45 €, sin incluir el premio de afección".

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la sociedad cooperativa Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., se fundamenta en tres motivos de casación, no obstante ser cuatro los que como tal se enumeran en el escrito de interposición, si bien el que se formula como motivo primero no constituye en rigor motivo de casación pues la recurrente se limita a formular unas alegaciones en relación con la justificación del juicio de relevancia de la normativa estatal citada como infringida.

El motivo primero se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia, citando como infringidos los artículos 218.2 , 318 y 319 de la LEC , así como los artículos 14 CE y 33.1 LJCA , por entender que la Sala de instancia no ha resuelto sobre la pretensión formulada en la demanda relativa a los distintos criterios valorativos utilizados por el Jurado en otros supuestos expropiatorios similares y que fueron aportados como prueba documental.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 218.2 , 318 y 319 de la LEC por entender que la sentencia incurre en "reformatio in peius" en relación con el justiprecio que se había reconocido a la recurrente en vía administrativa.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, al entender la recurrente que la Sala de instancia debió ponderar los valores reflejados en las resoluciones del Jurado aportadas con la demanda, a la vez que discrepa de la determinación de la fecha de valoración de la finca expropiada considerada por la sentencia.

TERCERO

Con carácter preliminar procede dar respuesta a la cuestión previa que plantea el organismo público ADIF relativa a la inadmisibilidad del recurso por concurrir las causas de inadmisión previstas en el artículo 86.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la necesidad de expresar en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia en cuanto a las normas de Derecho estatal invocadas como infringidas. Señala este recurrido que en dicho escrito preparatorio se invocan los artículos 218 , 319 y 326 de la LEC , sin explicar la trascendencia de los mismos en la sentencia invocada, a la vez que se invoca como infringido el artículo 15 de la Ley 6/98 , cuando la razón que ofrece al respecto -el desequilibrio patrimonial que la sentencia produce a la expropiada al no tener en cuenta el informe de parte- nada tiene que ver con el precepto en cuestión.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala (por todos, Autos de 28 de junio -recurso 620/2012 - y 5 de julio de 2012 - recurso 6468/2011 -) "...no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, así como la jurisprudencia que se entiende infringida, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (...). En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo".

A la vista de esta doctrina, no cabe tachar de defectuosamente preparado el recurso interpuesto, pues si se examina el escrito de preparación en cuestión se observa que en él se justifica cómo, por qué y en qué medida han resultado infringidos los preceptos de la LEC que en el mismo se invocan como infringidos; así como el artículo 15 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de expropiación, ofreciendo una explicación plausible en cuanto a su infracción, por lo que no cabe considerar que se haya incumplido lo prevenido el artículo 86.4 "in fine" de la Ley Jurisdiccional , como lo demuestra que dicho escrito de preparación no haya merecido tacha alguna en el trámite de admisión del recurso de casación legalmente previsto. Otra cosa es que se discrepe de las razones aducidas por el recurrente para justificar tales infracciones que se imputan a la sentencia recurrida, pero ello, superada la fase de preparación del recurso, obliga a entrar en el examen de los motivos en que se funda el recurso efectivamente interpuesto.

CUARTO

En cuanto al primero de ellos hay que reseñar, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, su defectuosa interposición por cuanto, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional denunciando la incongruencia de la sentencia, cita también como infringidos los artículos 318 y 319 de la LEC relativos a la prueba documental y fuerza probatoria de los documentos públicos, cuestionando por tanto la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. En este sentido, con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Pero con independencia de que la recurrente no repara en lo precedentemente indicado, incurriendo por ello el motivo en causa de inadmisibilidad que ahora se traduciría en desestimación, el motivo está condenado al fracaso pues no se observa que la sentencia incurra en incongruencia omisiva o en falta de motivación. Como recogíamos más arriba, la Sala de instancia, precisamente en aras de garantizar principio de igualdad que invoca la recurrente, aplica en el presente caso el justiprecio fijado en sentencias anteriores relativas a "...idéntica clase de terreno, incluidos en el mismo ámbito y en virtud del mismo Proyecto Expropiatorio".

Nótese, por lo demás, que lejos de incurrir en la incongruencia denunciada, la Sala es plenamente congruente con la pretensión ejercitada por la recurrente pues, como esta misma refiere, la prueba documental aportada con su demanda lo que trata de demostrar son los distintos criterios valorativos utilizados por el Jurado en supuestos expropiatorios similares, resolviendo esta disparidad el criterio valorativo que uniformemente aplica el Tribunal a quo en supuestos análogos, lo que en modo alguno ha de traducirse en el criterio valorativo solicitado por la recurrente y que la misma considera como el más acertado.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 218.2 , 318 y 319 de la LEC por entender que la sentencia incurre en "reformatio in peius".

Idénticas razones de incorrección formal del planteamiento del motivo primero sirven también para el rechazo del segundo de los motivos, en el que simultáneamente se alega incongruencia por reformatio in peius y la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba, en la medida en que en el desarrollo del motivo se invocan alternativamente las letras c ) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , contraviniendo de esta manera el rigor formal propio del recurso de casación que impide que las infracciones que se denuncian se traten de hacer valer por vías que son incompatibles entre sí.

En todo caso, la alegada reformatio in peius carece de consistencia jurídica desde el momento en que en la instancia la Sala ha conocido de dos recursos en los que se ejercitan pretensiones contrarias, ambos frente al mismo acuerdo del Jurado, resultando que la estimación parcial de uno de ellos conlleva la desestimación del otro y, en todo caso, al anulación del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que, como bien dice el Abogado del Estado, el argumento de la recurrente sobre la reformatio in peius -en el sentido de que el pronunciamiento de la sentencia no podría reducir el justiprecio fijado por el Jurado- vulneraría el derecho de tutela judicial efectiva del otro recurrente -en este caso la beneficiaria- dejando "a priori" vacío de contenido el recurso por esta última también interpuesto. Y es que el argumento de la recurrente sólo sería válido si ella hubiera sido la única parte recurrente en la instancia y se hubiera mantenido inalterado el pronunciamiento del Tribunal a quo que aquí se recurre, hipótesis la primera que es evidente no concurre en nuestro caso.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO

En cuanto al motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, al entender la recurrente que la Sala de instancia debió ponderar los valores reflejados en las resoluciones del Jurado aportadas con la demanda, a la vez que discrepa de la determinación de la fecha de valoración de la finca expropiada considerada por la sentencia, recordar la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza "iuris tantum", puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente; siendo por tanto preciso que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Y esto es precisamente lo que ha apreciado la Sala de instancia al considerar que el acuerdo del Jurado objeto de impugnación no ofrece un verdadero análisis del mercado, desconociéndose la fuente de la que obtiene los datos a los efectos de determinar el valor de repercusión del suelo, así como no constar que haya tenido en cuenta los costes de construcción, a la vez que se consideran escasos los gastos de urbanización.

Finalmente, en cuanto a la cuestión relativa a la fecha de valoración de la finca expropiada, reseñar en primer lugar que la misma no fue planteada por la recurrente en su demanda, si bien fue objeto de controversia en la instancia al suscitarse por la otra parte recurrente. Además, de la lectura del motivo de casación no resulta claro su planteamiento, puesto que lo vincula al hecho de que por el Jurado se han emitido valoraciones dispares referidas a unas mismas fechas de inicio del expediente de justiprecio, afirmando en tal sentido que "... este hecho es una causa del "agravio comparativo" para los propietarios que han sufrido las valoraciones inferiores".

En todo caso, dicho alegato contrasta con la postura de la recurrente en la instancia que, como subraya la sentencia, modificó sustancialmente el debate en el escrito de conclusiones al considerar allí que resultaba ahora aplicable la ponencia catastral que entró en vigor en el año 2002, bien entendiendo que la fecha de valoración fuese el año 2001 o el mismo año 2002. A lo que se añade que, como hace notar el organismo público recurrido, ya en el informe pericial emitido por el arquitecto señor Melchor que se acompaña con la hoja de aprecio de la expropiada, la fecha que se toma como referencia para la valoración de la finca es julio de 2001, por ser el día 24 de este mes y año cuando aquélla es requerida para que formule su hoja de aprecio. Todo ello no hace sino reflejar la inconsistencia de la recurrente en este extremo, además de pretender modificar el contenido de su hoja de aprecio en este sentido, obviando de esta manera el principio de vinculación a tales hojas de aprecio de las partes en el procedimiento expropiatorio como reflejo del artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina de los actos propios.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la LJCA , señala en mil quinientos euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 423/2005 y acumulado número 958/2005; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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