ATS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leopoldo , D. Valentín , D. Amadeo , D. Esteban y Dª Rosa presentó el día 9 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 765/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 42/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de febrero de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de D. Leopoldo , D. Valentín , D. Amadeo , D. Esteban y Dª Rosa , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de febrero de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora de Dª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de "GRAVACO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de febrero de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2012 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmision.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de cesión de solar a cambio de obra futura que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos arts. 1101 , 1104 , 1106 y 1107 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba al cuantificar los daños y perjuicios consistentes en la valoración del inmueble cuya entrega es imposible, debiendo estarse al valor al momento en que el incumplimiento de los demandados se produjo.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente parte en todo momento del hecho de que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba al cuantificar los daños y perjuicios consistentes en la valoración del inmueble cuya entrega es imposible, debiendo estarse al valor al momento en que el incumplimiento de los demandados se produjo. La resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la petición de la parte actora resulta desproporcionada. Tal afirmación se apoya en varias circunstancias, a saber, la parte actora en demanda interpuesta el 9 de diciembre de 2009 reclama como valor del inmueble la suma de 272.300 euros cuando el mismo solar, con fecha 20 de mayo de 2007 se tasó en la suma de 74.735 euros, las partes acordaron garantizar la ejecución de la obra con un aval para el caso de haber transcurrido dos años y no se les hubiera entregado la vivienda y el local de negocio por la cantidad de 90.000 euros, no se pactó cláusula penal alguna, existe un precedente anterior en relación con una finca de similares características, ubicada también en El Casar, en el que se le indemnizó a un familiar de los demandantes con al cantidad de 90.000 euros, la finca objeto de autos no constituye zona de especial relevancia urbanística que justifique una revaloración tan importante como la pretendida en la demanda, considerando por tanto que la indemnización viene determinada por la suma de 90.000 euros a la que habrá que restar la cantidad de 3.326,52 euros, valora del porche realizado en la finca y la cantidad de 6.460, 48 euros, IVA abonado por la demandada, resultando un total de 80.213 euros. Debe recordarse que esta Sala viene reiterando (SSTS de 16 de febrero de 2011 [RC n.º 1387/2008 ] y 20 de febrero de 2011 [RC n.º 1957/2008 ], entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 ). En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, soslayando aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, sin articular, en su caso, el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólume en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , D. Valentín , D. Amadeo , D. Esteban y Dª Rosa contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 765/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 42/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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