STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8174
Número de Recurso3817/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3817/2003 interpuesto por DOÑA Constanza representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 49.2 "POLÍGONO INDUSTRIAL MONTECOLLADO", representada por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representado por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado y asistido de Letrado; contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 950/1999, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Interada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la UE nº 49.2, Polígono Industrial Montecollado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 950/1999, promovido por DOÑA Constanza y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 49.2, POLÍGONO INDUSTRIAL MONTECOLLADO, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Interada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la UE nº 49.2, Polígono Industrial Montecollado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Constanza, representada por la procuradora Doña Ana Mª Ballesteros Navarro y defendida por el Letrado

D. José L. Giménez Soriano, contra la Resolución del Ayuntamiento de Lliria de 31-5-99 por la que se aprueba definitivamente el PAI, Proyecto de Reparcelación u Proyecto de Urbanización dela UE nº 49.2 (P.I Montecollado-L)".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Constanza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia "con estimación del presente recurso, casando y anulando aquella, declarando no ser ajustada a derecho la Resolución del Ayuntamiento de Lliria (Valencia), de 31.05.1999, por la que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Interada, Proyecto de reparcelación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 49.2 de Lliria, en los extremos debatidos en el presente recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 25 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 49.2, "POLÍGONO INDUSTRIAL MONTECOLLADO" en escrito presentado en fecha 1 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimándolo, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, se presentó escrito en fecha 20 de abril de 2005 oponiéndose al recurso de casación planteado, exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime dicho recurso, confirmando la resolución recurrida, y con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 14 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo 950 de 1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Constanza contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, adoptado en su sesión de fecha 31 de mayo de 1999, por el que se aprobaron definitivamente el Programa de Actuación Integrada y los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 49.2, Montecollado Industrial.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra el Acuerdo impugnado, y se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa --- inclusión de determinados gastos de urbanización---, en la siguiente argumentación:

"En el caso que nos ocupa, tal y como resulta del expediente administrativo y corrobora la prueba practicada los distintos propietarios de las parcelas incluidas en el sector fueron asumiendo privadamente el coste del suministro de energía eléctrica así como la modificación de las líneas o su sobreelevación, de manera que son parcelas aportadas a la UE con el referido servicio constituido, sin que el coste se haya reflejado en la cuenta de liquidación. Por contra, la parcela de actora, con inferior desarrollo urbanístico, se aporta ajena a dicho coste, por lo que resulta contraria a los citados principios la pretensión de que el mismo -en cuanto es precisa la modificación o sobreelevación del tendido eléctrico que la sobrevuela para consolidar el aprovechamiento que le corresponde- sea asumido por todos los propietarios, incluyéndose en el Proyecto de Urbanización y cuenta de liquidación".

La solución adoptada por la Administración en este punto no se revela arbitraria o irrazonable, ni conlleva un tratamiento desigual o con vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, principios que sí se vulnerarían si se incluyera el coste de modificación -la sobreelevación se ha demostrado jurídicamente inviable- del tendido eléctrico que sobrevuela el terreno de la actora. De hacerse así también habrían de incluirse los costes asumidos por los distintos propietarios con anterioridad al acometimiento de la obra urbanizadora".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto Dª. Constanza recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, considerándose, en concreto, vulnerado el principio de igualdad, artículo 14 de la Constitución Española, en su vertiente urbanística, al conculcarse el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, recogido en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El Acuerdo impugnado ---y los instrumentos con el mismo aprobados--- traen causa de la una previa Modificación puntual (la nº 17) del PGOU de 1985, mediante la cual se reclasificaba como suelo urbano industrial el sector de suelo urbanizable programado industrial de Montecollado, consolidando la edificación existente en la zona, e incluyendo también en el sector una serie de terrenos colindantes que eran clasificados hasta el momento como suelo no urbanizable; esto es, según es expone, se pretendía regularizar un proceso de urbanización llevado a cabo sin previa regulación y ordenación, para lo cual, de forma sucesiva se modifica puntualmente el PGOU y se aprueban los instrumentos de gestión urbanística de precedente cita (Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación).

Según se expone, en el desarrollo de la tramitación de los mencionados instrumentos se puso de manifiesto (por la recurrente y por la entidad Iberdrola, S. A.) que el Proyecto de Urbanización no incluía la red de distribución de energía eléctrica, como elemento diferenciado de la red de alumbrado eléctrico, así como la instalación de un centro de transformación; de esta forma se infringía el artículo 30.1.A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Comunidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), que regula los objetivos imprescindibles y complementarios de los PAI, y que, según establece, debe cumplir, entre otros objetivos, con "la conexión e integración adecuadas de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos". Así lo señaló un Informe Técnico Municipal y sí lo contemplaba el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana, de 30 de enero de 1997, que aprobó la Modificación Puntual del PGOU.

A pesar de ello, y sin tal determinación, fueron aprobados los Acuerdos impugnados (PAI, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación) por el Ayuntamiento de Lliria, si bien condicionados a una serie de modificaciones entre las que se encontraba la necesidad de suscribir por el Agente Urbanizador un Convenio con la Compañía suministradora de energía eléctrica sobre las condiciones de suministro de la misma; ello, expone la recurrente, ponía de manifiesto la obligación del establecimiento de la necesaria infraestructura (artículo 30 de la LRAU) y ser considerados sus gastos como una carga de la urbanización del sector (artículo 67 de la misma LRAU). Tal circunstancia y deficiencia, se insiste, fue también puesta de manifiesto por un informe de Iberdrola, S. A., de 15 de noviembre de 1999, así como constatada por el perito judicial, que deja constancia como dos líneas de alta tensión (de 66.000 y 20.000 voltios) sobrevuelan la parcela de la recurrente ---las fotografías son bien expresivas---, afectando la primera de las líneas solo a la citada parcela, y cuyos gastos de canalización serían cercanos a los 19.000.000 de pesetas.

En consecuencia se solicita una verdadera red de electrificación que dé una solución global a todas las parcelas, la cual debe de ser calificada como una carga de la urbanización, de conformidad con el artículo 67 de la LRAU, distribuyéndose entre todos los propietarios del sector, sin ser de recibo la solución propuesta por el Agente Urbanizador y aceptada por el Ayuntamiento de que cada propietario asuma los costes de conexión de la energía eléctrica. En consecuencia, se opone la recurrente a que se considere como gasto solo imputable a la misma la realización de la red básica de electrificación, considerando que la canalización de la línea de alta tensión que la sobrevuela afecta de forma exclusiva a la parcela de la recurrente.

Ello implica la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas previsto en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

El mencionado único motivo ha de ser estimado.

No ha conseguido acreditarse ---mas bien todo lo contrario--- que la Unidad de Ejecución 49.2 Montecollado, respecto de la que se han aprobado los señalados e impugnados PAI, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación cuente con un sistema general de suministro de energía eléctrica globalmente concebido, considerado y estructurado, ajustado a la normativa urbanística estatal y autonómica, y que sirva para suministrar, en régimen de igualdad, energía eléctrica a todas y cada una las parcelas resultantes de la operación urbanística, sin que como tal pueda ser aceptada una pretendida regularización y adaptación de las diversas e individualizadas, en su origen, estructuras eléctrica existentes sobre la Unidad de Actuación.

Frente a ello, no puede oponerse la circunstancia fáctica que se dibuja de que las dos terceras partes de la Unidad corresponden a suelo consolidado. Justamente, el proceso urbanístico articulado lo que pretende con la aprobación de los nuevos PAI, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación es superar la situación existente mediante una nueva reorganización de la zona sujeta a los parámetros legales exigidos por la normativa reguladora de los instrumentos que se aprueban; no se quiere decir con ello, obviamente, que la infraestructura existente no pueda ser aprovechada, pero la misma ha de ser reestructurada ---cual sistema general que supone e implica---, configurada en el marco del Proyecto de Urbanización y considerados sus gastos como coste de la urbanización, procediendo, en consecuencia, a su equidistribución entre los diversos propietarios.

Desde dicha perspectiva es evidente que los preceptos que se citan como infringidos (fundamentalmente el artículo 5 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril ) constituyen un sólido fundamento para la anulación del Proyecto de Urbanización impugnado, al carecer el mismo de un sistema general de suministro de energía eléctrica de la de Unidad de Actuación.

Por ello, la sentencia de instancia, al haber considerado el Proyecto de Urbanización ajustado al Ordenamiento jurídico con el grave defecto de que el mismo adolece, ha vulnerado el mencionado precepto impugnado, debiendo, en consecuencia, acogerse el motivo y estimar, parcialmente, por el mismo fundamento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Constanza .

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 14 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo 950 de 1999.

  3. - Que debemos estimar y desestimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Constanza contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, adoptado en su sesión de fecha 31 de mayo de 1999, por el que se aprobaron definitivamente el Programa de Actuación Integrada y los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 49.2, Montecollado Industrial, anulando el mismo en el particular relativo al Proyecto de Urbanización, declarando el resto ajustado al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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