STS, 28 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1857
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Euroenseñanza de Formación Profesional, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2001, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 24 de febrero de 1997 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, se estima parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación de cuotas del Regimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 5.795.684 pesetas (34.832,76 euros).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Euroenseñanza de Formación Profesional, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 789/97, en el que recayó sentencia de fecha 8 de junio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, fue remitido a esta Sala.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2003, se concede a las partes, un plazo de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmision del recurso:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera en relación con el artículo 8.3 de la LJ). b).- Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 5.795.684 pesetas, sin embargo, el principal del acta de liquidación, nº 96/396809-82 asciende a 4.829.737 pesetas, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de octubre de 2002, 23 de julio y 1 y 22 de octubre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2004 se declara caducado a las partes en el trámite concedido.

SEXTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Euroenseñanza de Formación Profesional S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de junio de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 1997 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación nº 96/396809- 82, por importe de 5.795.684 pesetas, (34.832,76 euros), por diferencias de cotización.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJ, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamado a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la inadmisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho CUARTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, pues se trata de un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Le es aplicable por tanto, el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera en relación con el artículo 8.3 de la LJ). Y por razón de la cuantía tampoco sería admisible pues resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratandose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, que no rebasan la cantidad de tres millones de pesetas, articulo 96.3 de la LJ.

SEXTO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada LJ, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

SEPTIMO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la LJ en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la LJ, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente LJ que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJ, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente LJ.

OCTAVO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 pts., dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Madrid, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (articulo 63 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y articulo 1 del R.D. 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1989, de 7 de julio), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex artículos 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la LJ] al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid.

NOVENO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LJ aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la LJ, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

DECIMO

En el caso que nos ocupa, en primera instancia la cuantía fue fijada en 5.795.684 pesetas, (34.832,76 euros), por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la LJ, sin embargo, como ha quedado expuesto se impugna un acta de liquidación, nº 96/396809-82, cuyo principal asciende a 4.829.737 pesetas, ( 29.027,30 euros), es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2001, 16 de octubre de 2002, 23 de julio 2003, 22 de octubre de 2003, 16 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, (dictada en un supuesto idéntico a propósito de la misma empresa), 14 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 2 y 23 de noviembre de 2004, 21 de diciembre de 2004, 18 de enero de 2005, (dictada en un supuesto idéntico a propósito de la misma empresa) y 19 de enero de 2005, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, correspondiente al año 1995, que totalizadas ascienden a 4.829.737 pesetas, (29.027,30 euros) puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

UNDECIMO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, limitando el importe de la minuta del Letrado de la Administración de la Seguridad Social a 500 euros.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Euroenseñanza de Formación Profesional, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el limite expresado en el Fundamento Jurídico Undécimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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