STS 433/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:2439
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Número de Resolución433/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) por delito de estafa procesal en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha intervenido como parte recurrida Abelardo representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 2240/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que Abelardo, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, convenció a Don Alvaro, al cual conocía por haber sido socios en una sociedad del ramo de la hostelería, para que firmase un parte amistoso de accidente en el cual de se hacía constar que el Sr. Alvaro había desplazado con su vehículo la motocicleta que conducía del Sr. Abelardo, acusándole una serie de daños y de lesiones y así conseguir ser indemnizado por la compañía de seguros Mapfre. El Sr. Alvaro firmó el citado parte. Así, presentó posteriormente denuncia ante el Juzgado indicando que cuando el día 8 de 2001 circulaba con su motocicleta KIMCO NUM000, por la ronda de Guinardó de esta ciudad, un vehículo Audi 90 matrícula Y-....-YD, conducido por Alvaro, invadió su carril y provocó que se cayese al suelo sufriendo lesiones en su persona y daños.

Se dio trámite a tal denuncia y se procedió a incoar juicio de faltas bajo el número 841/2001, cuyo juicio oral tuvo lugar en la sede del Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona el día 13 de mayo de 2003. En dicho plenario, el ahora acusado solicitó por medio de su Letrado la condena del Sr. Alvaro como autor de una falta de lesiones a título de imprudencia del art. 621 del Código Penal, y solicitó una indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor del Sr. Abelardo de 69, 36 euros por las lesiones sufridas y de 3172, 10 euros por los daños sufridos en su motocicleta, guantes y prótesis dental superior, solicitando la condena de la compañía Zurich como responsable civil directa.

En ese acto del juicio el Sr. Alvaro depuso una versión completamente diferente de la reflejada en el parte amistoso, manifestando que él no había tenido nada que ver en el accidente y que si firmó la declaración amistosa fue por insistencia de su conocido Abelardo.

En fecha 13 de mayo de 2003, el Magistrado del Juzgado 29 de Barcelona dictó sentencia absolviendo a Alvaro y ordenando la deducción de testimonio de las declaraciones efectuadas por Alvaro por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa antes descrito, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros y a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de doce euros, ABSOLVIÉNDOLE del delito de simulación de infracción penal, y todo ello con imposición de las costas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 70.2 en relación con el art. 250.1.2ª, 16 y 62 del Código Penal . Segundo.- También al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal penal , se alega la inaplicación indebida de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de recurso interpuesto, la parte recurrida se opone al primer motivo del mismo e interesa la estimación del segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa, y apoya su Recurso en dos diferentes motivos, ambos a través del mismo cauce casacional, en concreto el del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando sendas infracciones legales, a saber: a) la indebida inaplicación del artículo 70.1 , en relación con los artículos 16, 62 y 250.1 , todos ellos del Código Penal , habida cuenta de que al establecer la Sentencia recurrida que se rebaja en un grado la pena abstracta legalmente prevista para el delito objeto de condena, por hallarnos ante un supuesto de tentativa "acabada", no es correcta la imposición de la privación de libertad por tiempo de tres meses, posteriormente sustituída, en la propia Resolución, por la multa de seis meses; y b) igualmente se sostiene que resulta indebidamente inaplicado el artículo 53 del mismo Texto legal, al no haberse previsto responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las penas de multa impuestas.

El condenado, por su parte, impugna el primer motivo, al entender que la verdadera voluntad de la Audiencia y lo procedente era la rebaja en dos grados de la pena, a la vez que manifiesta su no oposición al motivo Segundo.

La vía casacional común utilizada por el Fiscal supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y en ese sentido, en el presente supuesto, hay que afirmar que el Recurso del Fiscal respeta escrupulosamente la narración fáctica llevada a cabo por la Audiencia, sobre la convicción que alcanza tras el examen y la correcta motivación del material probatorio de que dispuso, discrepando, en efecto de la aplicación de normas sustantivas y en concreto, por la no fijación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , cuya estimación no ofrece duda, tanto a la vista de la indudable razón que asiste, en este punto, al recurrente como a la ausencia de oposición al respecto de la Defensa del condenado.

En cuanto a la otra discrepancia, es decir, la infracción en la determinación de la pena aplicable, también han de aceptarse los argumentos del Recurso pues, contra lo que sostiene la parte recurrida, no sólo es evidente, porque así expresamente lo afirma el Tribunal de instancia, en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, que considera la tentativa, en este caso, como "acabada", a los efectos de las previsiones del artículo 62 del Código Penal , sino que, además, esa es la calificación correcta a la vista de que el condenado llevó a cabo todos los actos necesarios para consumar el ilícito, lo que, a la postre, no se alcanzó en el último momento, llegado ya el acto del Juicio, ante las declaraciones de un tercero.

Dicen, a este respecto, los Jueces "a quibus" literalmente que "...debe darse por ejecutada la estafa sólo en grado de tentativa, entendiendo que lo avanzado del plan criminal desplegado (se llegó hasta el acto del Juicio Oral) aconsejan rebajar la pena en un solo grado y no en dos conforme al criterio establecido en el artículo 62 del Código Penal , conforme a los criterios de "peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado".

Por lo que, aplicando la regla del artículo 70.1 2ª y teniendo en cuenta que las penas previstas para el delito consumado, según el artículo 250.1 2ª, eran las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, evidentemente, las impuestas de tres meses de prisión y tres meses de multa, en cuanto a la primera de ellas, no cumplen la referida rebaja en un solo grado.

Razones por las que procede la estimación del Recurso y, en su consecuencia, el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales derivadas de dicha estimación.

SEGUNDO

No es necesario pronunciamiento alguno en materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al hallarnos ante un Recurso estimado al Ministerio Público.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de Octubre de 2004 , por delito de Estafa en grado de tentativa, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona con el número 2240/3 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de estafa procesal en grado de tentativa, contra Abelardo, con DNI número NUM001, nacido en fecha 14.02.62, hijo de Juan e Isabel, natural de Lleisa y vecino de Barcelona, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28de octubre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se aprueban los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, los hechos declarados probados por la Audiencia, y que aquí íntegramente se acogen, constituyen un delito de Estafa procesal, en grado de tentativa "acabada", por lo que deben rebajarse tan sólo en un grado las penas inicialmente previstas para la forma consumada del ilícito, que en su límite mínimo no son otras que las de un año de prisión y seis meses de multa, por lo que, tras la referida reducción, éstas han de quedar establecidas en seis meses de prisión, ahora sin sustitución automática y su conversión en sanción pecuniaria por no resultar ya de aplicación lo previsto en el artículo 71.2, y tres meses de multa.

A su vez, la multa, con la cuota diaria de doce euros, que no ha sido discutida, y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, establecida en el artículo 53 del Código Penal. TERCERO.- Deben serle impuestas al condenado las costas procesales causadas en la instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito de Estafa procesal, en grado de tentativa, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa, a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con imposición de las costas causadas en la instancia, y manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la Audiencia respecto del delito de simulación de infracción penal que también fue objeto de acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • STS 1056/2006, 23 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Octubre 2006
    ...de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia (Cfr. STS de 5-4-2006, nº 433/2006 ). Siendo así, la resultancia fáctica lo que viene a decir es que: "Los querellantes, padres del fallecido, instaron demanda de juicio ......
  • STSJ Castilla y León 2939/2011, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...), que desde hace ya bastantes años este precepto no es aplicable para valorar el suelo a efectos expropiatorios ( SSTS 14 abril 1998, 5 abril 2006, 16 mayo y 20 diciembre 2007 y 25 mayo 2010 ) y que no es desde luego necesario que una ley vuelva a derogar lo que ya derogó una ley anterior.......
  • SAP Burgos 196/2017, 9 de Junio de 2017
    • España
    • 9 Junio 2017
    ...su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4, 361/2005 de 22.3 ). La STS 5/4/2006 la cual a su vez se remitía a la STS nº 1270/2003, que decía que "no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la g......
  • ATS, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 Diciembre 2012
    ...3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR