STS 924/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2012
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Amador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que le condenó por delito homicidio en grado de tentativa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona instruyó Sumario con el número 3/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª que, con fecha 30 de enero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que Amador , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de robo no cumputables en esta causa, sobre las 22,30 horas del día 13 de julio de 2007, y en la calle Viladrosa de Barcelona, sostuvo una discusión verbal con su conocido del barrio D. Felix , y tras dicha discusión verbal se acometieron mutuamente con navajas que cada uno portaba, causándose recíprocas heridas.

Amador con ánimo de acabar con la vida de Felix le causó a éste herida en abdomen con hemoperitoneo masivo secundario a lacerción, herida en región torácica izquierda, herida en brazo izquierdo esplénica y cicatrices que precisaron tratamiento quirúrgico y tardaron en curar sesenta y cinco días.

Las lesiones sufridas por Felix conllevaban un compromiso vital que sin una intervención médica urgente hubiera supuesto su fallecimiento. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Amador , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en esta causa, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a D. Felix en la cantidad de 1.950 euros, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Amador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse claramente en la sentencia impugnada los hechos que se consideran probados respecto del recurrente. Motivo del que renuncia en el escrito de formalización.

Segundo.- Por infracción de ley, de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 138, 20. 4 º y 21. 2º, todos ellos del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 24 de mayo de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de homicidio intentado, a la pena de cinco años de prisión, formaliza su Recurso de Casación, una vez renunciado el Primero de los que en su día anunció, en tres diferentes motivos de los que en el primero de ellos, Segundo por tanto en la numeración del Recurso, se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaban, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de su responsabilidad criminal en los hechos enjuiciados, en concreto de la existencia por su parte de una intención de matar, máxime cuando se encontraba en una situación de intoxicación por ingesta de sustancias estupefacientes que anulaba sus facultades de volición y puesto que, en todo caso, su ánimo era meramente defensivo.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que, una vez admitida por el recurrente la realidad de la comisión de las lesiones y la gravedad de éstas, se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, las de la víctima en este caso, que ya fue condenado en su día en un Juicio anterior dentro de este mismo procedimiento igualmente como autor de un delito de homicidio intentado por mutuo acometimiento con arma blanca, y de otros testigos presenciales de los hechos o que intervinieron con posterioridad, junto con las pericias médicas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, en concreto respecto de la existencia del ánimo de acabar con la vida de su oponente y la exclusión de una mera intención defensiva.

En efecto, todo ese material probatorio, analizado con la lógica que los Jueces "a quibus" exhiben, conduce, de modo incuestionable, a concluir que la realidad de los hechos consistió en un recíproco acometimiento, consecuente a una situación de enfrentamiento aceptado por ambos contendientes, que hicieron uso de sendas armas blancas causando unas gravísimas lesiones, inicialmente con pronóstico letal, que suponen tal puesta en riesgo para la vida que obligadamente llevan a constatar la existencia del cuestionado ánimo de matar.

Como es sobradamente conocido, abundantísima doctrina de esta Sala (STS de 18 de Febrero de 2004 , entre muchas otras) insiste en recordar la dificultad, prácticamente imposibilidad salvo el reconocimiento expreso del autor, para acreditar mediante prueba directa la existencia de un determinado ánimo en la concreta conducta del autor de un hecho como el presente.

Por ello, antes incluso de acudir a los criterios actuales de imputación objetiva, se ha venido diciendo que elementos objetivos tales como la lesividad del instrumento empleado en la agresión, el uso reiterado del mismo, el carácter vital de la zona corporal contra la que se dirige el ataque o, en ocasiones, incluso las manifestaciones, previas, coetáneas o posteriores, realizadas por el propio agresor, constituyen extremos que sirven para evidenciar la intención mortal de la agresión con la certeza necesaria para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia de su autor.

Y, en consecuencia, en un caso como el presente, en el que con un arma blanca, en el curso de una fuerte discusión, se acuchilla al contrincante en la zona izquierda del tórax, en el abdomen y en el brazo, con un grado de penetración que supuso la afectación de órganos vitales internos, causándole a la víctima unas lesiones que pericialmente se describen como letales, ha de reputarse plenamente fundada la convicción del Tribunal "a quo" acerca de la existencia de ese ánimo de matar que el Recurso niega.

Sin que, por otra parte, pueda afirmarse, examinadas las circunstancias que llevan a establecer los hechos declarados probados por la Audiencia, la presencia ni de un ánimo estrictamente defensivo ni una incapacidad psíquica que excluyan la comisión del ilícito objeto de condena.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, por lo que no procede rectificar el razonable, debidamente argumentado e imparcial criterio valorativo del Tribunal de instancia, por la versión, lógicamente interesada del recurrente, como éste pretende.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Cuarto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los informes pericial médico y hospitalario en lo que se refieren al estado psíquico del recurrente al tiempo de los hechos enjuiciados.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un informe pericial emitido en el sentido de formular una opinión subjetiva del informante sobre la concreta situación psíquica de una persona en un determinado momento, sino que dicho carácter abocado a una certidumbre incuestionable se ve definitivamente desautorizado cuando se comprueba que los informes citados en el Recurso en modo alguno concluyen, con certeza, en la existencia de afectación en las facultades mentales del autor del hecho en el momento de su comisión, limitándose a decir que todo lo más "... sus facultades superiores pudieran estar ligeramente afectadas ...", pero que "... en cualquier caso, se descarta una afectación grave de tales facultades ."

De igual modo que en el informe hospitalario tan sólo se refiere que en el momento del ingreso el recurrente presentaba "... signos de ansiedad así como de abstinencia ."

Y todo ello cuando además la Sala juzgadora disponía de testimonios directos relativos a dicho estado psico-físico de José en el curso de la reyerta, que excluyen la presencia de una anulación, ni siquiera merma con relevancia de cara a la imputabilidad, de sus facultades psíquicas.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, debidamente motivado en su Fundamento Jurídico Cuarto, que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el restante motivo del Recurso, el numerado como Tercero, hace referencia a tres distintas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente una agresión, realizada con ánimo de causar la muerte, en la que su autor agrede con un arma blanca a su víctima, hiriéndole en abdomen y tórax en acción objetivamente idónea para acabar con su vida, lo que no consigue, por lo que resulta del todo correcta su calificación como homicidio intentado de los artículos 16.1 y 138 del Código Penal , por lo que queda excluida la posibilidad, pretendida por la Defensa, de que tales hechos constituyeran un mero delito de lesiones del artículo 147 del mismo Cuerpo legal .

  2. Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, no es posible la aplicación de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4ª CP ) en la conducta del recurrente, toda vez que, lejos de existir la preceptiva agresión ilegítima previa sufrida por quien se ve obligado a defenderse, en este caso se describe un claro supuesto de " riña mutuamente aceptada " que, como sabemos, excluye la posibilidad de concurrencia de la mentada eximente.

  3. Y, por último, tampoco puede considerarse indebida inaplicación de la atenuante psíquica de afectación de las facultades cognoscitivas ni volitivas, por ingesta o adicción de substancias tóxicas toda vez que no sólo no existe base para ello en el "factum" de la recurrida sino que, como ya se dijo, tampoco se cuenta prueba suficiente de la concurrencia de esta circunstancia en la conducta de quien recurre que, además, como simple atenuante no habría de tener transcendencia alguna de cara a la pena al haber sido impuesta por la Audiencia la mínima legalmente posible para supuestos como éste.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Amador contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 30 de Enero de 2012 , por delito de homicidio intentado.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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