ATS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 360/11 seguido a instancia de DON Rodrigo contra SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A., sobre despido con alegación de vulneración de Derechos Fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado Don Javier Castiello Vázquez, en nombre y representación de DON Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de febrero de 2012 (Rec. 3137/2011 ), que el actor, operario de montaje en la empresa SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A., causó baja el 14-12-2009, que fue declarada derivada del accidente de trabajo in itinere causado en 2007, siendo alta el 22-01-2010, causando baja nuevamente entre el 26- 01-2010 y el 09-09-2010, y entre el 14-09-2010 y el 19-11-2010, siendo declarados ambos procesos derivados de enfermedad común, por lo que ha interpuesto demanda el actor con el objeto de que se declare que derivan de accidente de trabajo. El 14- 04-2011, causó nueva baja derivada de accidente de trabajo de la que fue dado de alta el 20-04-2011, lo que motivó una comunicación del comité de empresa a la Inspección de trabajo, que concluyó con la advertencia de la Inspección de que la empresa debe verificar con carácter previo que los elementos facilitados a los trabajadores se encuentran en condiciones adecuadas. El 20-04-2011, la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas, como consecuencia de reiteradas faltas de asistencia al puesto de trabajo, lo que suponía un 60,49% de las jornadas laborales en los periodos comprendidos entre septiembre, octubre y noviembre-2010, y abril 2011, si bien reconociendo la empresa la improcedencia del mismo. Consta probado que en la empresa se han aprobado dos ERE suspensivos. En instancia se declara la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para desestimar la demanda, por considerar: 1) Que si bien la empresa recurrente tiene razón al afirmar que en la sentencia de instancia se declara la nulidad el despido por causa distinta de la alegada por el actor para fundar su pretensión, ya que en la demanda se sostenía que el despido fue por el padecimiento del trabajador de enfermedades que originaron situaciones de incapacidad temporal, y en la sentencia se declara la nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (no a la salud o integridad física), no puede declararse la nulidad de la sentencia, ya que la parte recurrente articula el recurso en el que sentido de que "lo que procede no es declarar la nulidad de la sentencia, sino declarar la inexistencia de nulidad del despido", sin que ninguna de la partes sea favorable a la nulidad de la sentencia, y sin que ninguna alegue insuficiencia de hechos para resolver la cuestión discutida, por lo que la Sala de suplicación debe afrontar el examen de la cuestión inicial. 2) Que no existe indicio que relacione el despido del actor con un acto de segregación prohibido, ni la medida atenta contra el derecho a la integridad física del actor o menoscaba su derecho a la salud, por lo que no puede declararse la nulidad del despido por este motivo; 3) Que de los hechos que constan probados no se presume el conocimiento por la empresa de la comunicación dirigida por el comité de empresa a la Inspección de Trabajo tras el accidente de trabajo sufrido por el actor y que derivó en su baja médica, ya que ello ocurrió después del despido del actor, y no consta que la empresa estuviera directa o indirectamente informada de ello en el momento del despido, además de que no consta acreditado que la empresa despidiera como consecuencia de que el actor presentó demanda reclamando la declaración de la contingencia de las bajas en cuanto que profesionales, ya que el despido fue anterior a la admisión a trámite de la demanda y por lo tanto anterior a la notificación a la empresa de la existencia de dicho proceso judicial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita, y por lo tanto debe declararse la nulidad de la misma, si bien en el suplico del escrito de interposición no se solicita la nulidad de la sentencia sino del despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de octubre de 2002 (Rec. 420/2002 ); y 2) El segundo, por el que entiende que dado que el despido se debió a la enfermedad del actor, debe declararse la nulidad del mismo por suponer una causa de discriminación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de marzo de 2010 (Rec. 188/2010 ).

Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido por el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto de ninguna de las dos sentencias invocadas de contraste, ya que se limita a comparar abstractamente su doctrina, lo que en ningún caso es suficiente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de octubre de 2002 (Rec. 420/2002 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que no puede pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto cuando existe incongruencia extra-petita, que la actora fue contratada como ingeniero técnico industrial el 22- 05-2001, si bien no obtuvo la titulación hasta junio de 2001, finalizando su prestación de servicios el 21-11-2001, siendo nuevamente contratada entre el 18-12-2001 y el 30-01-2002, presentando demanda por diferencias salariales por el periodo comprendido entre mayo y noviembre 2001, que se admitió provisionalmente con advertencia de contener defectos subsanables, por lo que se le otorgó plazo de cuatro días para que cuantificara el salario, lo que hizo, teniéndose por subsanada por auto de 22-03-2002 la demanda que fue admitida a trámite señalando día para los actos de conciliación y juicio, acordándose la suspensión el 25-04-2002, para que en el plazo de 4 días desglosase mes a mes cada uno de los conceptos reclamados, lo que se hizo por escrito de 30-04-2002, incluyendo el periodo trabajado de diciembre 2001 a enero 2002, teniendo, mediante providencia, subsanada la demanda citando nuevamente al acto de conciliación y juicio, ratificándose la actora en la demanda en el momento del juicio, contestando la empresa en el sentido de que la parte actora entró en la empresa diciendo que era ingeniero técnico y no lo era, por lo que faltó a la buena fe contractual, lo que supone que el nivel retributivo que le correspondía era el 6, por lo que la actor solicitó réplica que no le fue concedida por lo que efectuó la oportuna protesta. En sentencia de instancia se rechaza el estudio de la diferencias salariales posteriores a 21-11-2001 , no reclamadas en la demanda, por no poder aceptar la tácita ampliación efectuada en el escrito de subsanación de la demanda, cuestión sobre la que nada se resolvió al tener por subsanado el defecto en que incurrió la parte actora al redactar la demanda, ni nada opuso la empresa en el acto de juicio ni se planteó, declarándose en segundo lugar el contrato como nulo. La Sala de suplicación anula de oficio la sentencia para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio, por considerar que la sentencia incurre en un supuesto de incongruencia extra petita y por omisión, ya que se han resuelto cuestiones no planteadas por la empresa otorgando menos de los resistido por la misma, ya que partiendo de la nulidad del contrato laboral suscrito por carecer de titulación en el momento de su formalización, se opone manifestando que hasta que obtuvo la misma le correspondía el nivel retributivo 6 aportando los cálculos que estima pertinentes, y que no coinciden con los de la actora teniendo en cuenta los dos periodos que se invocan como trabajados, no entrando a conocer sobre el periodo trabajado de diciembre 2001 a enero 2002, ni resolviendo sobre qué salario debía percibir la actora al estimar que no tiene acción, por lo que debe anularse la sentencia para que se dicte nueva haciendo constar todos los hechos necesarios para la resolución de la litis, incluidas las funciones que desarrolló la actora, si disfrutó de vacaciones, etc.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes planteadas en las demandas y resueltas en sentencia, de ahí que en atención a dichos elementos diferenciales, las razones de decidir difieran y los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, dictada en un procedimiento de despido, en el que se solicitó en la demanda la nulidad del mismo por discriminación derivada de enfermedad, la Sala no declara la nulidad de la sentencia en la que se declaró la nulidad del mismo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por cuanto ninguna de las partes solicitó ni era favorable a la nulidad de la sentencia y no existe insuficiencia de hechos para resolver la cuestión discutida. Por el contrario, en la sentencia de contraste, dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad, se anula de oficio la sentencia recurrida considerando la incongruencia por omisión y por exceso o desviación, sentencia que declaró que el contrato que unía a las partes era nulo por cuanto la actora no tenía la titulación de ingeniero técnico industrial en el momento de la firma del mismo, y no se pronunció sobre las diferencias salariales posteriores a 21-11-2001, que no se reclamaron en la demanda, si bien sí en la ampliación efectuada en el escrito de subsanación de la misma.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de marzo de 2010 (Rec. 188/2010 ), pues en la misma lo que consta es que el actor había acudido al centro de salud el 09-03-2009 y el 19-03-2009, así como al servicio médico de la mutua los días 28-05-12-06 y 18-06-2009, y a urgencias del hospital el 25-05-2009, siendo diagnosticado de parestesia, volviendo el 10-07-2009 por los mismos síntomas por lo que inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 13-07- 2009 hasta el 09-10-2010, recibiendo el 17-08-2009 notificación de despido disciplinario. En suplicación se revoca la sentencia de instancia en la que se desestimó la demanda, para declarar la nulidad del despido, por considerar probado que al acudir el actor al servicio médico de la empresa, se le conminó para que pidiese voluntariamente el alta médica en el proceso de incapacidad temporal en el que se encontraba, con clara advertencia de que en caso de no hacerlo podría ser despedido, lo que se produjo, constituyendo por lo tanto dicha negativa del trabajador a solicitar el alta médica una vulneración del derecho del art. 15 CE en relación con el art. 10. CE .

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así ocurre en la sentencia de contraste, que la empresa tuviera un servicio médico propio al que acudiera el actor, y que conminó a que solicitara el alta voluntaria, con advertencia de sufrir un mal si no accedía, de ahí que en la sentencia de contraste se considere que el despido es nulo por cuanto obedece a la negativa del trabajador a doblegarse a la intención empresarial de que solicitara el alta médica, mientras que en la sentencia recurrida no se declara la nulidad del despido por cuanto dichos hechos no acontecieron.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de septiembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de septiembre de 2012, señalando que ha cumplido con las exigencias revistas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por dicha norma, lo que en atención a lo anteriormente expuesto no puede admitirse, e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de dicha providencia, sin que tampoco pueda admitirse la alegación de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas legalmente en los artículos 224.1 a ) y 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que impiden a esta Sala admitir el recurso.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Castiello Vázquez en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 3137/11 , interpuesto por SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 5 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 360/11 seguido a instancia de DON Rodrigo contra SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A., sobre despido con alegación de vulneración de Derechos Fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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