STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 2579/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Petra , representada por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, contra la Sentencia, de 31 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso- administrativo número 457/2009 .

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y dispuso lo siguiente en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Jaime González Fuentes en nombre y representación de Doña Petra , contra la resolución de 9 de junio de 2009 publicada el 31 de julio de 2009, por la que se acuerda la aprobación definitiva del Presupuesto General de 2009, plantilla de personal y modificación de la relación de puestos de trabajo municipales en lo que respecta a la asignación en la plantilla del personal funcionario correspondiente a la escala de Administración general, subescala técnica superior TG, código F-4, el complemento específico en cuantía de 19.478,80 € y la valoración que con respecto a dicho puesto se contiene en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Castro Urdiales. Dedúzcase testimonio de particulares al Ministerio Fiscal por las certificaciones obrantes a los folios 114 y 115 de los autos. Todo ello imponiendo las costas procesales causadas a la recurrente dada su evidente temeridad".

SEGUNDO

Por escrito de la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 27 de abril de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia que anule y case la recurrida, y sustituya su pronunciamiento a otro más ajustado a derecho conforme a lo interesado en el suplico del escrito de demanda que damos por reproducido".

TERCERO

Mediante Auto de la Sección primera de esta Sala, de 8 de septiembre de 2011 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y su remisión a la Sección séptima. Tras lo cual, la representación del Ayuntamiento de Castro Urdiales formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal, el 6 de febrero de 2012, en el que interesaba la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 14 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña Petra interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 23 de junio de 2009, por el que se aprobaba definitivamente el Presupuesto General de 2009, plantilla de personal y modificación de la relación de puestos de trabajo municipales en lo que respecta a la asignación en la plantilla del personal funcionario correspondiente a la escala de Administración general, subescala técnica superior TG, código F-4, el complemento específico en cuantía de 19.478,80 € y la valoración que con respecto a dicho puesto se contiene en la relación de puestos de trabajo del referido Ayuntamiento.

La sentencia recurrida, tras delimitar el objeto de la litis y reseñar las respectivas alegaciones de ambas partes, desestima el recurso en base a las argumentaciones que se contienen en su fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor literal:

Ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente pueden ser acogidos en este recurso. El primero, en cuanto a la ausencia total de procedimiento para la modificación de la RPT, es lo cierto que no son las disposiciones sobre su revisión incluidas en éstas, interpretadas en el sentido literal e interesado que se pretende, las que han de considerarse a la hora de determinar si se ajusta o no a derecho el procedimiento seguido en su tramitación. Es la normativa que rige esta modificación la que ha de considerarse. Y así, consta la reunión de la comisión, la reunión con la mesa de negociación, el sometimiento a información pública y negociación colectiva, el procedimiento de aprobación del presupuesto. Al folio 748 consta el acta de la comisión informativa. A los folios 770 y ss, las disposiciones sobre la comisión paritaria en el Reglamento de funcionamiento de ésta, y así cada uno de los trámites legalmente requeridos. Por tanto, no podemos hablar de ausencia de procedimiento, sin que se invoque ningún precepto de normativa alguna, legal o reglamentaria, objeto de vulneración.

Y en cuanto a la cuestión de fondo, la ausencia de justificación de la minoración en la valoración de su puesto de trabajo de 22 puntos, bajando de los 78 asignados a 56, en base a no realizar funciones de defensa, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, consta que ésta sí era una función expresamente encomendada en las anteriores RPTs y valoraciones. Esta justificación, la supresión de las funciones de defensa, obra al folio 672 del Informe de Recursos humanos, sin que las malas relaciones con su autora relatadas en la demanda hayan sido, ni acreditadas, ni soporte de recusación alguna. Y en todo caso, sería cuestión de acreditar la realidad de la justificación, como es el caso.

La propia documental aportada por la recurrente acredita que en la valoración 2003-2007 la puntuación de 78 puntos obedecía a incluir la responsabilidad de la defensa jurídica del Ayuntamiento (ver folio 206 de los autos). La misma asignada en la valoración del año 2008 (folio 389). Incluso al folio 875 de los autos obra la atribución de la responsabilidad de la defensa jurídica de la corporación en la valoración del año 2000 conforme a la disposición adicional. Incluso se incorpora relación de procedimientos judiciales en que la recurrente ha asumido la defensa jurídica de la corporación desde su incorporación al área de urbanismo (folios 794 y ss). Las nuevas funciones obran al folio 496 en la valoración de 2009, rebajando la dificultad técnica, dedicación y responsabilidad al suprimir la responsabilidad de la defensa jurídica.

Por tanto, se acredita la atribución inicial de la función de defensa jurídica desde el año 2000, el ejercicio efectivo de ésta, y su supresión en el año 2009 justificando la reducción de la puntuación. No puede hablarse, pues, ni de falta de motivación ni de desviación de poder en esta modificación.

En conclusiones apela la recurrente a la fuerza probatoria de dos certificaciones obrantes a los folios 114 y 115 de los autos. La primera refiriendo no ser cierta la atribución de responsabilidad en la defensa jurídica. Extremo éste que ha quedado acreditado no ser cierto mediante las valoraciones sí recogen esta función expresamente, razón por la que procede deducir testimonio de particulares. Y en la del 115 la Secretario en funciones realiza unas valoraciones impropias de una certificación y por lo tanto carentes de relevancia alguna

SEGUNDO

La representación de Doña Petra formula los dos siguientes motivos de impugnación:

1) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 62 1. d ) y 63.1 de la Ley 30/1992 , en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1984 , del artículo 126 del RDL 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y artículo 4 del RD 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

En base a los indicados preceptos, propugna dicha parte la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados y la aprobación del presupuesto, en lo que respecta al puesto de la actora, al haberse modificado su complemento específico sin efectuar una valoración de las funciones del puesto de trabajo, con vulneración de lo preceptuado en las anteriores normas.

En su justificación, sostiene que el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a la especial dificultad técnica, el grado de dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad. Circunstancias que han de ser objeto de una adecuada valoración técnica para obtener su correspondiente asignación retributiva, que ha de acompañar al acuerdo de modificación.

De conformidad con el marco jurídico señalado, precisa dicha parte, no cabe que el órgano plenario municipal decida sobre la asignación a un funcionario de dicho concepto retributivo si la misma no se produce en el ámbito instrumental de la Relación de Puestos de Trabajo, en relación con un determinado puesto de trabajo y con fundamento en una valoración de las características concretas que permitan apreciar que el puesto de trabajo afectado reúne las circunstancias legales que justifiquen su asignación.

Añade, que la Administración demandada no lo hizo así, puesto que se limitó a acoger la reducción en base a una pretendida disminución de funciones, en tareas de defensa jurídica del Ayuntamiento, las cuales no estaban incluidas en la primera valoración del puesto que determinó la asignación de 78 puntos, en el año 2000, a efectos de complemento, ni tampoco fueron asumidas de forma efectiva por la actora, pues las únicas tareas relacionadas con la materia fue la aportación de prueba documental en defensa de los policías locales -que no del Ayuntamiento- en procedimientos de faltas.

Desde el año 2000, puntualiza, la plaza que en la actualidad ocupa la Sra. Petra , como Técnico de Administración General adscrita a los servicios de urbanismo, ha tenido asignados 78 puntos a efectos de complemento especifico, sin que entre las funciones incluidas en la valoración se contemplase la asunción de la defensa jurídica del Ayuntamiento. Con posterioridad, en 2008, se incorporó tal función, si bien venía siendo asignada a Letrados externos del Ayuntamiento, conforme se acredita con la documentación aportada por el Ayuntamiento en fase de prueba.

De lo expuesto, concluye que la inicial asignación de 78 puntos (con una atribución de complemento específico de 17.813 euros) nunca ha estado vinculada a la atribución teórica de funciones de defensa jurídica del Ayuntamiento, pues tal atribución en el ejercicio 2008 no supuso la modificación de la retribución complementaria de los años precedentes; del mismo modo que el sistema de asignación de la defensa jurídica del Ayuntamiento a Letrados externos, desde el año 2005, determina que tampoco se haya vinculado la atribución del complemento específico al ejercicio real y efectivo de tareas o actividad de defensa jurídica.

2) Con base en el artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdiccional , se aduce, en segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el art. 62 1. d ) y 63.1 de la Ley 30/1992 .

En su fundamentación, argumenta la parte que, previamente a la aprobación del presupuesto de 2009, con fecha 12 de marzo de 2009, se procedió a la confección de la memoria explicativa (en la que nada se dice sobre la modificación del complemento asignado al puesto de la actora). Pese a estar expresamente previsto por suponer la modificación o revisión de la valoración precedente, no consta que se hubiera producido la preceptiva reunión de la Comisión de Valoración o Calificación, ni la realización de un estudio destinado a "redescribir y precalificar" nuevamente el puesto, como tampoco consta su notificación a la Sra. Petra , que lo venía desempeñando.

Sostiene, asimismo, que el único elemento tomado en consideración a efectos de reducir de 78 a 56 puntos el complemento específico de la plaza de que se trata, al parecer, fue el informe elaborado por la Técnico de Recursos Humanos, Sra. Celestina , en fecha 11 de abril de 2009 (doc 31). En su pagina 23, justifica la modificación del puesto de trabajo denominado NUM000 , en base a la supresión de la función "responsabilidad de la defensa jurídica de la administración" por entender que, al estar la misma externalizada, justificaba la minoración del complemento específico en los parámetros de dificultad técnica, dedicación y responsabilidad en un total de 22 puntos; si bien prescinde de que, con anterioridad a sumir las tareas de defensa jurídica, ya tenía asignados 78 puntos, así como del hecho igualmente notorio de que incluso en el año 2008, cuando se introdujo dicha responsabilidad, también esa función se encontraba externalizada.

En definitiva, son dos las infracciones que la parte imputa al procedimiento de referencia respecto a las resoluciones objeto de recurso que determinan su nulidad o anulabilidad; la primera, desde el punto de vista estrictamente formal; la segunda, en tanto en cuanto se produce una vulneración de las previsiones reguladoras del complemento específico, tanto en la norma estatal aplicable al conjunto de funcionarios, como en lo que respecta al régimen retributivo aplicable a los funcionarios de la Administración Local.

Desde el punto de vista formal, entiende que se ha vulnerado el trámite que habilitaría la modificación de la valoración, cual es la participación de la Comisión de Calificación, la audiencia a la interesada afectada por la nueva valoración y, finalmente, la inexistencia del estudio o nueva valoración que justificase la variación; frente a lo cual la modificación efectuada solamente se sustenta en el precitado informe del Técnico de Recursos Humanos de Ayuntamiento, dictamen que, a juicio de la parte, adolece de referencia expresa y concreta a los criterios de valoración aplicados, de falta de precisión en cuanto a la valoración efectuada o atribuida a cada uno de los epígrafes, y prescinde del hecho de que el puesto de trabajo venía manteniendo históricamente una determinada puntuación.

Añade, que entre los certificados aportados, obra uno de fecha 8 de Octubre de 2009, emitido por la Secretaria del Ayuntamiento en la que expresamente se señala que la modificación del complemento específico de la plaza NUM000 "se ha realizado en el marco de la tramitación y aprobación del Presupuesto General del año 2009, y al margen del procedimiento establecido en la propia valoración de puestos de trabajo de este Ayuntamiento". Así como que "en este Ayuntamiento no está constituida la denominada Comisión de Valoración, que la VPT establece como único órgano competente para llevar a cabo el establecimiento y/o modo de la valoración de puestos de trabajo ".

La ausencia de reuniones de la Comisión de calificación fue denunciada por los representantes de las organizaciones sindicales, según manifestación efectuada por el representante de CCOO en tal sentido, que se recoge en el Acta de la sesión de pleno, de 23 de Julio de 2009. La sentencia objeto de recurso, no obstante, rechaza la infracción procedimental denunciada dando validez a la actuación de la Comisión Paritaria.

Frente a ello, reitera la parte, no ha existido un proceso de valoración en la forma, contenido y precisión que la doctrina exige. Ante ello, la existencia de una reunión de la "Comisión Paritaria Asuntos de Personal" del Ayuntamiento no permite entender subsanado el régimen formal del procedimiento de revisión: en primer lugar, por cuanto tal Comisión no puede, sin una expresa encomienda o delegación, sustituir a la Junta de Valoración (llamada Comisión de Calificación en la Valoración de puestos de trabajo); en segundo lugar, dado que la Comisión Paritaria no tiene encomendadas siquiera por remisión las funciones propias de una Comisión de Valoración o Calificación; en tercer lugar, como consecuencia de que la negociación en materia de valoración y retribuciones complementarias se atribuye, tras la entrada en vigor del Estatuto del Empleado Público (Ley 7/2007), a la Mesa de negociación prevista en el art. 37.b) de dicha Ley, debiendo entenderse que, en ausencia de esta, el único órgano competente sería la Comisión de Calificación; en cuarto lugar, porque la composición de la Comisión de Calificación contempla una composición distinta a la de la Comisión Paritaria (con la intervención del alcalde o persona que lo represente); en quinto lugar, dado que no se ha dado trámite de audiencia a la interesada, con la consiguiente indefensión, y en sexto lugar, por cuanto de la lectura de las actas no consta siquiera que en la Comisión Paritaria se haya tratado de forma expresa la modificación de funciones y del complemento especifico contemplado en el informe del técnico de recursos humanos y asumido por el Presupuesto aprobado.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Castro Urdiales invoca los siguientes motivos de oposición al recurso:

  1. - Frente a lo sostenido por la recurrente, entiende que, conforme se recoge en la Sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Castro Urdiales modificó la RPT siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento regulador de la RPT del propio Ayuntamiento, documento 25, en cumplimiento de los artículos 74 y 37.1.b del Estatuto Básico del Empleado Público 7/2007, junto con los artículos 22.2 i ) y 90 de la Ley 7/1985 , 126 y 127 del TRRL.

    La prueba documental practicada acredita, según aduce dicha parte, que la modificación de puestos de trabajo y la relación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen la Comisión Informativa de Hacienda y resolución de las alegaciones presentadas y, en definitiva, que el procedimiento seguido en 2009 es idéntico al del año 2008, sin variación sustancial desde la VPT del año 2000, y sin que hubiera existido reproche alguno de naturaleza procedimental por parte de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, pese a haber sido impugnado por el Gobierno de Cantabria en recurso que fue desestimado.

    Es decir, la modificación ahora recurrida se subsume en el procedimiento para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Castro Urdiales, instrumento que forma parte del Presupuesto para el año 2009; en concreto, de su ANEXO 1 relativo a Gastos de Personal. Así, al igual que en el año 2000, este documento ha sido sometido a negociación sindical, al Dictamen de una Comisión Informativa, ha sido aprobado con carácter provisional y expuesto públicamente, han sido resueltas las alegaciones presentadas y aprobado definitivamente, obrando los correspondientes Informes del Departamento de Personal e Intervención.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, interesa la desestimación de la alegación de la recurrente, consistente en no haberse incluido en la valoración del puesto de trabajo la responsabilidad de la defensa jurídica, con base a las propias argumentaciones que se contienen en la Sentencia de instancia, en las que se pone de manifiesto que queda acreditada la atribución inicial de la defensa jurídica desde el año 2000, el ejercicio efectivo de ésta y su supresión en el año 2009, por lo que entiende justificada la reducción de la puntuación.

    Razona seguidamente que, conforme establece el documento de Valoración de Puestos de Trabajo, con el mismo se pretende eliminar las desigualdades dentro del mismo grupo siempre que no existan razones justificadas y objetivas, es decir, se parte de considerar que todos los puestos de trabajo pertenecientes al mismo grupo de titulación posean idénticas retribuciones, de acuerdo con los criterios que en el mismo texto se señalan.

    En el caso enjuiciado, añade, con la desaparición de la función de defensa jurídica -la propia recurrente afirma no realizar esas funciones desde hace años-, deja de concurrir la causa justificada y objetiva para la diferenciación de su retribución.

    Finalmente, con cita de la Sentencia de este Tribunal, de 23 de febrero de 1996 , reseña la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual, la confección y modificación de las RPT son actos propios de la Administración en ejercicio de su potestad organizatoria y que el funcionario público se encuentra en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes, que pueden variar al compás del cambio de éstas, sin que se puedan oponer a esa alteración las expectativas surgidas en el marco de la legislación precedente, es decir, en el régimen estatutario de las relaciones funcionariales no existen derechos adquiridos en relación con el mantenimiento del régimen vigente en cada momento, sino que el status funcionarial será el que se derive de su norma rectora, la cual se halla bajo la disponibilidad del legislador o del titular de la potestad reglamentaria.

  3. - Por lo que atañe a la pretendida inexistencia de la Comisión de Calificación o Valoración, en los términos establecidos por el Reglamento y la VPT, se aduce por parte del Ayuntamiento de Castro Urdiales que existe un reglamento regulador de la mesa paritaria de dicho Ayuntamiento, cuya composición y atribuciones evidencian que se trata de una Comisión de carácter deliberante que efectúa propuestas de reclasificación, formada por un presidente (el Alcalde o persona en quien éste delegue), un secretario, tres representantes sindicales y un asesor por cada sindicato presente en la mesa de negociación y tantos miembros de la Corporación como representantes sindicales, con los asesores que estime oportuno.

    Continúa razonando que, en la actualidad y en cumplimiento del Reglamento, existe en el repetido Ayuntamiento una Comisión que asume todas las funciones en materia de personal en las que, como en el presente caso, deban intervenir los representantes sindicales; de lo que se evidencia que nos hallamos ante una mera cuestión semántica de denominación y que es esta Comisión la que, conforme prevé el Reglamento, deben someterse las modificaciones de las RPT.

    Asimismo, respecto a la naturaleza de la Comisión Informativa que debe dictaminar el asunto cuya competencia corresponda al pleno, precisa, que ha sido la Comisión Informativa de Hacienda, al tratarse del Anexo 1 del Presupuesto Municipal.

    En lo que se refiere a la falta de audiencia a los interesados, argumenta, que nos hallamos ante una disposición de carácter general, cuyo procedimiento y tratamiento son absolutamente diferentes. Así, la especialidad de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, en sus artículos 15 b) sobre la negociación colectiva, entendida como derecho individual ejercido colectivamente, y los artículos 31 y 37.1.c ) que se refieren a las materias objeto de negociación colectiva, y concretamente a "La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios" , obligan al trámite de audiencia con los representantes legales de los trabajadores, el cual ha sido debidamente cumplido. Tales normas prevalecen frente a la Ley 30/1992, de carácter general.

    Al hilo de lo anterior, añade, que la doctrina jurisprudencial atribuye a las RPT la naturaleza jurídica de norma de carácter general, al propio tiempo que establece la irrelevancia de la omisión de la audiencia previa en casos como el presente, donde los interesados, a través de su publicación, han podido enervar los correspondientes elementos de defensa jurídica, con cita de las sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 .

    Por último, concluye, que las dos certificaciones esgrimidas de contrario fueron emitidas por la Secretaria del Ayuntamiento en funciones (folios 114 y 115), la cual también se había visto afectada por la valoración de puestos trabajo, del presente procedimiento, y que la propia Sala de instancia las ha puesto en cuestión, acordando deducir testimonio de particulares y su traslado al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Planteados en los expresados términos el recurso, el objeto de debate se contrae a determinar si se han cumplido en este caso las previsiones legal y jurisprudencialmente establecidas para la modificación de la relación de puestos de trabajo municipales, circunscrita a la reducción de la cuantificación del complemento específico asignado al puesto ocupado por la recurrente, Sra. Petra , correspondiente a la escala de Administración general, subescala técnica superior TG, código F-4, que se redujo en 22 puntos, pasando de los 78 que tenía inicialmente asignados a 56 puntos, con un importe de 19.478,80 euros anuales.

Por lo que respecta a los requisitos de índole formal, debe partirse del hecho de que el procedimiento seguido en este caso se subsume en la de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Castro Urdiales, operada a través de de la aprobación del Presupuesto municipal para el año 2009.

Al efecto, el artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, dispone que: "El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el núm. 1 de este artículo". Tales circunstancias vienen referidas a ponderar la especial dificultad, técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto de de trabajo de que se trate.

Por su parte, el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , establece las previsiones conforme a las que cada Corporación local deberá aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, comprensiva de todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, con remisión a los términos de la legislación básica sobre función pública.

Tal legislación básica está integrada, de un lado, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 74 se circunscribe a la ordenación de los distintos puestos de trabajo, a través de las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, con indicación de los elementos que las conforman; de otro, por los artículos 168 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo), que desarrollan el procedimiento de elaboración y aprobación de los presupuestos de las entidades locales.

Al propio tiempo, el artículo 34.1 de la Ley 7/2007 preceptúa la obligatoriedad de que, a los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituya una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.

El siguiente artículo 37.1 de la misma Ley enumera los supuestos que deberán ser objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que proceda en cada caso. Entre tales materias, cabe reseñar, a los efectos que aquí nos interesan, las siguientes: "a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. (...) i) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público (...) k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de Ley".

En concordancia con las anteriores normas, la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias, de 18 de mayo de 2011 (recurso 3199/2009 ), 24 de junio de 2011 (recurso 366/2009 ), 26 de octubre de 2011 (recurso 4992/2010 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6505/2008 ) y 10 de julio de 2012 (recurso 6484/2010 ), entre las más recientes, viene exigiendo el requisito de la negociación colectiva cuando el contenido del presupuesto o de la resolución de que se trate afecte a las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral.

QUINTO

En el supuesto enjuiciado, el procedimiento seguido para la aprobación del presupuesto del Ayuntamiento de Castro Urdiales para el año 2009 se ajustó a la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas.

En primer lugar, obra unida la memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presenta en relación al ejercicio 2008 (folios 593 y siguientes de los autos); en segundo lugar, consta asimismo incorporado a las actuaciones informe técnico de recursos humanos, comprensivo de los distintos aspectos exigidos en las precitadas normas en orden al personal de la entidad, evaluación de ingresos y previsión de modificaciones, de 11 de abril de 2009, al que más adelante se aludirá (folios 650 a 672); en tercer lugar, se constituyó la Comisión Paritaria de asuntos de personal, en fecha 16 de abril de 2009, cuyo orden del día comprende un apartado relativo al anexo de personal del presupuesto de 2009 (folios 742 a 747); en cuarto lugar, aparecen unidas a los autos sendas actas de la Comisión informativa de hacienda, patrimonio y especial de cuentas, de 25 y 28 de mayo de 2009, en las que se trataron cuestiones relativas a la aprobación del presupuesto enjuiciado (folios 748 a 758); en quinto lugar, consta la publicación del acuerdo de aprobación inicial del presupuesto y modificación de puestos de trabajo (folios 759 y 760); finalmente, tras las alegaciones de los interesados, se emitió nuevo informes por parte de la técnica de recursos humanos (folio 761 a 765), y se constituyeron nuevamente la Comisión Paritaria de asuntos de personal (folios 738 a 741), así como la Comisión informativa de hacienda (folios 789 a 793), en los que se da respuesta a tales alegaciones; tras lo cual, se adoptó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 23 de julio de 2009, por el que se aprobaba definitivamente el presupuesto general de dicho Ayuntamiento para el ejercicio económico de 2009.

En orden a la incidencia que debe atribuirse, en el supuesto enjuiciado, a la intervención de la Comisión Paritaria de asuntos de personal, a los efectos de entender debidamente cumplido el trámite de negociación colectiva, procede tomar en consideración el denominado "Reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación de todos los asuntos en materia de personal del Exmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales", que obra unido a los folios 770 y siguientes de las actuaciones.

Conforme a su artículo primero, dicha Comisión se configura "como órgano paritario para interpretar, vigilar y desarrollar los acuerdos en materia de personal". Su composición está formada, según dispone el siguiente artículo tercero, "por cuatro miembros designados por el equipo de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales y por otros cuatro miembros representantes de los trabajadores, en proporción a la representatividad obtenida en las elecciones sindicales".

Se trata en definitiva de un órgano de composición y cometidos semejantes a los que se atribuyen a las mesas de negociación en el artículo 34 y demás preceptos concordantes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , a los efectos de regular la negociación colectiva de los funcionarios públicos; razón por la que debe entenderse debidamente cumplido dicho trámite en este caso, a través de la intervención de la repetida Comisión Paritaria.

De otro lado, en lo que concierne a la preceptiva y previa valoración del puesto de trabajo, que exige el artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, para el establecimiento o modificación del complemento específico, que nos ocupa, debe señalarse, que se ha incorporado al procedimiento un primer informe emitido por la Técnico de Recursos Humanos del propio Ayuntamiento, Doña. Celestina , en fecha 11 de abril de 2009, en el que, entre otras consideraciones, contiene la específica valoración de la modificación del concreto puesto de trabajo que ahora nos ocupa, en los términos que más tarde se analizarán (folios 650 a 684 de los autos). Con posterioridad, la citada efectuó un segundo informe técnico, en fecha 13 de julio de 2009, en contestación a las alegaciones presentadas dentro del período de información pública (folios 761 a 765). Las conclusiones sentadas por la anterior fueron expresamente asumidas en la reunión de la Comisión Paritaria, de 16 de julio de 2009).

En consideración a lo expuesto, este Tribunal entiende que se han cumplido en este caso los trámites exigidos para la modificación del complemento específico asignado al puesto ocupado por la actora. Sin que tampoco resulte atendible la alegación de indefensión derivada de la ausencia del trámite de audiencia a la interesada, habida cuenta que consta la publicación en debida forma del Acuerdo de aprobación inicial de la modificación impugnada, en relación al que esta última no formuló alegaciones. Lo que obliga a rechazar el motivo de índole formal esgrimido por la parte.

SEXTO

Seguidamente procede entrar a examinar las alegaciones concernientes a la cuestión de fondo suscitada, en base a las que sostiene que la plaza ocupa por la Sra. Petra , como Técnico de Administración General adscrita a los servicios de urbanismo, tuvo desde el inicio una asignación de 78 puntos a efectos del complemento específico, sin estar vinculada a las funciones de defensa jurídica del Ayuntamiento, pues la atribución de dichas funciones, en el ejercicio 2008, no supuso la modificación del complemento, lo que asimismo fundamenta en el hecho de que la defensa jurídica del Ayuntamiento se hubiera venido asignando a Letrados externos, desde el año 2005.

Se hace necesario recordar, a tales efectos, la reiterada doctrina de este Tribunal, sentada entre otras en sentencias, de 20 de noviembre de 2006 (recurso 4408/2001 ), 6 de junio de 2007 (recurso 1543/2000 ), 11 de febrero de 2008 (recurso 4233/2003 ), 1 de marzo de 2010 (recurso 1862/2007 ), 18 de octubre de 2010 (recurso 3863/2007 ), 28 de noviembre de 2011 (recurso 3014/2009 ) y 12 de junio de 2012 (recurso 6397/2009 ), conforme a la cual, el Ayuntamiento ostenta la potestad de crear puestos de trabajo, modificarlos y, en general, las facultades de gestión de su personal, que puede llevar a cabo mediante el instrumento que representa la Relación de Puestos de Trabajo; sin embargo, esa potestad de autoorganización no le autoriza para tomar decisiones que restrinjan los derechos de los funcionarios si no media su justificación mediante una motivación suficiente que satisfaga las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución .

En el supuesto enjuiciado, la Memoria explicativa del contenido del presupuesto 2009 del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 15 de mayo de 2009, no contiene una específica valoración de la modificación del complemento específico enjuiciado, si bien se remite al Informe del Técnico de Recursos Humanos, a los efectos de "las plazas nuevas creadas, así como sus retribuciones y su oportuna traducción presupuestaria" (folio 615 de los autos).

Por su parte, el ya mencionado Informe Técnico de Recursos Humanos, de 11 de abril de 2009, en relación con la referida modificación, señala lo siguiente: «Se ha modificado la valoración del puesto de trabajo denominado NUM000 ), en su complemento específico, suprimiendo la función "responsabilidad de la defensa jurídica de la administración" pues la misma se encuentra externalizada. Ello ha supuesto la minoración del complemento específico en los parámetros de especial dificultad técnica, dedicación y responsabilidad en un total de 22 puntos, reconociendo los Complementos Personales Transitorios procedentes» (folio 672).

De otro lado, conforme a la documentación obrante en autos, en particular la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Castro Urdiales, en fecha 18 de enero de 2001, la funcionaria, Sra. Petra , es responsable del Servicio de Disciplina Urbanística, en el que entre otras funciones desempeña, desde septiembre de 1998, las de "asesoramiento y defensa judicial de la Policía Local del Ayuntamiento de Castro Urdiales"; a lo oque se añade que tales funciones fueron "objeto de valoración correspondiente al puesto de Técnico de Administración General, en la Valoración de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales, aprobada por Acuerdo Plenario de 10 de Marzo de 2000" (folio 711).

Asimismo, aparecen incorporados a las actuaciones justificantes de los procedimientos en los que la Sra. Petra ha intervenido en defensa en juicio de funcionarios de la Policía Local, relativos fundamentalmente a juicios de faltas, diligencias previas y procedimientos abreviados, comprendidos entre los años 1998 y 2007 (folios 798 y siguientes).

Por último, a los folios 829 y siguientes, consta unida certificación comprensiva de la relación de letrados externos que han asumido la defensa jurídica del Ayuntamiento, desde el ejercicio 2001 hasta el 2 de junio de 2010, en los que se aprecia un número más significativo de intervenciones en los años 2007, 2008 y 2009.

Tales circunstancias ponen de manifiesto que, si bien es cierto que, como sostiene la Sentencia impugnada, el puesto ocupado por la recurrente tenía atribuida en anteriores ejercicios la responsabilidad de defensa jurídica, con asignación de 78 puntos en las respectivas valoraciones de 2000, 2003-2007 y 2008 (folios 875, 206, 389, respectivamente), y que tal atribución se dejó sin efecto en el año 2009, como se ha visto, con la consiguiente disminución de la dificultad técnica y de responsabilidad inherente al puesto de trabajo, no puede desconocerse que, conforme a la documentación que ha quedado pormenorizada, la defensa jurídica del Ayuntamiento se hallaba externalizada, al menos en parte, durante las indicadas anualidades; sin que ello aparezca reflejado en el tantas veces repetido informe Técnico de Recursos Humanos que ha servido de fundamento para justificar la reducción del complemento específico.

En base a ello, se hace obligado concluir que la modificación operada en el puesto de trabajo ocupado por la Sra. Petra adolece de la suficiente justificación, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente referenciada; con la lógica consecuencia de entender que dicho cambio es contrario al ordenamiento jurídico, ya que la discrecionalidad que puede ejercer la Administración a la hora de determinar las características de los puestos de trabajo ha de ir acompañada de una motivación bastante y coherente, que explique en qué razones descansa tal modificación en relación a todas y cada una de las distintas circunstancias concurrentes; lo que no se ha producido en este caso.

SÉPTIMO

Procede, en definitiva, declarar haber lugar al presente recurso de casación y, con nulidad de la Sentencia impugnada, estimar el recurso ejercitado en la instancia contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 23 de junio de 2009, por el que se aprobaba definitivamente el Presupuesto General de 2009 y se modificaba la relación de puestos de trabajo municipales, en el sentido de dejar sin efecto única y exclusivamente la modificación del complemento específico del puesto de trabajo NUM000 , ocupado por la actora, que deberá mantenerse en 78 puntos, con reconocimiento del derecho de esta última al percibo de las diferencias salariales correspondientes.

Sin imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Dar lugar al recurso de casación número 2579/2011, interpuesto por Doña Petra contra la Sentencia, de 31 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo número 457/2009 , que se anula y deja sin efecto.

  2. Dar lugar al recurso contencioso-administrativo deducido por la citada frente al Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 23 de junio de 2009, en el sentido de dejar sin efecto única y exclusivamente la modificación del complemento específico del puesto de trabajo NUM000 , ocupado por la actora, que deberá mantenerse en 78 puntos, con reconocimiento del derecho de esta última al percibo de las diferencias salariales correspondientes.

  3. No ha lugar a la expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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