STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:7370
Número de Recurso4408/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 4408/2001 interpuesto por D. Marcos, representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, contra la sentencia de 7 de febrero de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 523/1998). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2001 (recurso número 523/98 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra resolución presunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se deniega la reclasificación del puesto ocupado por el recurrente. El recurrente solicitaba, con respecto a la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobada por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 27 de marzo de 1996, que su puesto de Subdirector Provincial de Pensionistas de la dirección provincial de Alicante fuese reclasificado pasando del nivel de complemento de destino 26 al nivel 28, o, subsidiariamente al nivel 27.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Sr. Marcos preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de julio de 2001 en el que, al amparo de lo previsto en el artículo

88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce los siguientes motivos de casación:

  1. Infracción de los artículos 1, 9.2, 14 y 23.2 de la Constitución al suponer la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social un trato discriminatorio no justificado objetivamente.

  2. Infracción, por aplicación errónea, de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que se citan relativas a la asignación del nivel de complemento de destino a los puestos de trabajo (SsTS de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 27 de septiembre de 1990, 14 de diciembre de 1990, 31 de enero de 1994 y 18 de diciembre de 1995).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional y en su lugar se dicte otra en la que se reconozca el derecho individualizado del recurrente a que la plaza que ocupa en propiedad como Subdirector Provincial de Pensionistas, de la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante sea reclasificada en el nivel de complemento de destino 28 o 27, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el mes de abril de 1996, en los términos solicitados en las peticiones principal y accesoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002 en el que, sin referirse de manera específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación aducidos, se limita a señalar que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones del recurrente, que no sirven para acreditar las infracciones que se reprochan a la sentencia y que, en realidad, lo que pretende el recurrente es modificar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Solicita por ello que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de noviembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Marcos contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2001 (recurso número 523/98) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra resolución presunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se deniega la reclasificación del puesto ocupado por el recurrente.

El recurrente solicitaba, con respecto a la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobada por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 27 de marzo de 1996, que su puesto de Subdirector Provincial de Pensionistas de la dirección provincial de Alicante fuese reclasificado pasando del nivel de complemento de destino 26 al nivel 28, o, subsidiariamente al nivel 27.

La sentencia recurrida fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

La argumentación central del actor es que otros puestos han sido reclasificados mientras que el que él desempeña no lo ha sido. Señala que en el ámbito del INSS tan solo tres puestos no han sido modificados, de un total de 300.

Hemos de señalar que el hecho de que se modifiquen un gran número de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración y algunos no tengan esa modificación, no convierte, por tal exclusiva circunstancia, en ilegal la decisión administrativa.

No se imputa en la demanda ilegalidad alguna a la decisión administrativa, el recurrente se limita a desarrollar un razonamiento por el cual él considera que su puesto de trabajo debió ser reclasificado, pero basado exclusivamente en criterios subjetivos, que si bien son respetables no pueden sustituir los criterios administrativo.

En primer lugar hemos de recordar que la Administración en uso de sus competencias de autoorganización, puede ordenar, definir, delimitar el contenido, etc... de los distintos puestos de trabajo en el sector público.

No se alega igualdad en las funciones asignadas entre puestos de trabajo a los que se reconoce nivel de complemento de destino diferente, o entre los reclasificados y los que no lo han sido; no se alega vulneración de la relación nivel-titulación exigida en el concreto puesto.

El nivel responde, además de las funciones asignadas al puesto de trabajo, a la posición que el mismo ocupa en la estructura del centro o unidad administrativo correspondiente en relación con los 30 niveles establecidos en el artículo 21 de la Ley 30/84 y tampoco se argumenta ni existe elemento que nos lleve a concluir que el contenido de la Ley o su finalidad han sido vulneradas.

Por otra parte, el mismo recurrente reconoce carecer de la titulación necesaria para acceder a los puestos con el nivel que solicita, si bien afirma que ello no es obstáculo para la asignación del nuevo nivel. Lo cierto es que ello es un elemento más de las razones por las que la Administración ha actuado correctamente, pues ha considerado las prescripciones legales en orden a la relación titulación que se exigió para el acceso y nivel posible según la Ley para un puesto con tal exigencia.

SEGUNDO

Como ya quedó señalado en el antecedente segundo, en el primero de los motivos de casación el recurrente alega la Infracción de los artículos 1, 9.2, 14 y 23.2 de la Constitución, al suponer la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social un trato discriminatorio no justificado objetivamente. Según hemos visto, la sentencia recurrida afirma que en la demanda "... no se alega igualdad en las funciones asignadas entre puestos de trabajo a los que se reconoce nivel de complemento de destino diferente, o entre los reclasificados y los que no lo han sido...". Sin embargo, tal observación no se corresponde con la realidad pues los apartados tercero, cuarto y quinto de los hechos y antecedentes de la demanda se dedican precisamente a poner de manifiesto, con datos, cifras y cuadros comparativos, los siguientes extremos:

1) Que de los puestos del Instituto Nacional de la Seguridad Social ocupados por Secretarios y Subdirectores Provinciales o asimilados han sido afectados por la reclasificación de nivel más de 300 y han quedado excluidos de ella únicamente tres puestos, entre ellos la Subdirección Provincial de Pensionistas de Alicante.

2) Que son idénticas las funciones y responsabilidades encomendadas a todas las subdirecciones provinciales de pensionistas, sin que pueda establecerse entre ellas otra diferenciación que no sea la derivada de la mayor o menor carga de trabajo que recae sobre cada una de ellas.

3) Que en lo que se refiere a carga de trabajo en las direcciones provinciales del INSS la provincia de Alicante es la quinta de España en cuanto a la población atendida, número de pensiones, coeficientes de gestión y número de funcionarios necesarios para atender dicha gestión, según los datos publicados por la Dirección General del INSS, y que han sido favorecidas por la reclasificación numerosas subdirecciones provinciales de pensiones con idénticas funciones pero menor carga de trabajo que la subdirección provincial de Alicante.

Así las cosas, no puede compartirse la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que en la demanda no se alegaba la igualdad de las funciones asignadas a los puestos de trabajo clasificados de manera desigual, cuando, como acabamos de ver, la afirmación de la igualdad de funciones es un pilar básico en la argumentación del demandante.

Pero la igualdad de funciones no solo fue oportunamente alegada sino que ha quedado efectivamente de manifiesto, pues tanto en el proceso de instancia como ahora en casación el recurrente ha dejado claro que son iguales las funciones y responsabilidades encomendadas a todas las subdirecciones provinciales de pensionistas. Así lo demuestra el hecho de que en las sucesivas convocatorias para la provisión de estas plazas la Administración convocante describe el contenido de tales puestos de trabajo, sin hacer distinción entre los correspondientes a unas u otras direcciones provinciales, en los siguientes términos: "Organización, coordinación, planificación y control de la gestión de las pensiones ya aprobadas, sus modificaciones, altas, bajas, mejoras y complementos mínimos. Dirección de los recursos humanos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Entidad" (Orden Ministerial de 19 de octubre de 1993, BOE de 8 de noviembre del mismo mes y año; Orden Ministerial de 5 de julio de 1995, BOE del 17). Y en cuanto a los datos, cifras y tablas comparativas que el demandante aportó para ilustrar la carga de trabajo de las distintas direcciones provinciales del INSS, baste decir que tales datos no aparecen examinados, ni desde luego desvirtuados, en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por otra parte, y puesto que la Administración no había explicado ni justificado ese tratamiento desigual dispensado a puestos de trabajo de igual contenido, en el proceso de instancia el demandante se aventuraba a suponer que el trato diferenciado acaso venía motivado porque los puestos reclasificados a los que se les asignaba ahora el nivel 27 o el 28 habrían de ser ocupados por personal perteneciente a Cuerpos y Escalas del Grupo A, condición que no concurre en el Sr. Marcos pues éste pertenece al Grupo B. Y ahora en casación el recurrente confirma la suposición de que, aunque no se dice, ese fue el motivo del trato diferenciado, pues se da la coincidencia de que los únicos tres puestos de rango equiparable que no fueron reclasificados estaban ocupados por funcionarios que no pertenecen a Cuerpo o Escala del Grupo A.

En respuesta a este planteamiento la sentencia ahora recurrida señala que al formular tal alegación el mismo recurrente está reconociendo carecer de la titulación necesaria para acceder a los puestos del nivel que solicita; y añade la sentencia que ello no hace sino confirmar que la Administración ha actuado correctamente. Sin embargo, esta Sala considera que las observaciones de la sentencia tampoco son acertadas en este punto, pues, aparte de que debamos matizar que nada se alegó ni acreditó en el proceso de instancia sobre la concreta titulación del entonces demandante -sus manifestaciones únicamente aluden a su pertenencia al Grupo B- sucede que, según criterio establecido por la propia Administración, la adscripción de un puesto de trabajo a un determinado Grupo no impedirá que lo siga desempeñando el funcionario que viniere ocupando la plaza aun cuando pertenezca a un Grupo diferente (artículo 13.2 de la Orden de 6 de febrero de 1989 por la que se dispone la publicación de la resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública por la que se aprueba el modelo de relaciones de Puestos de Trabajo del personal funcionario y se dictan normas para su elaboración, publicada en el BOE de 7 de febrero de 1989).

En consecuencia, si antes vimos que el distinto trato dispensado al puesto de Subdirector Provincial de Pensionistas de la dirección provincial del INSS de Alicante, puesto en relación con la clasificación asignada a los puestos de Subdirector en otras provincias, no está justificado atendiendo a las funciones y responsabilidades que les vienen atribuidas, y tampoco si tomamos en consideración sus respectivas cargas de trabajo, ahora debemos añadir que aquel trato desigual tampoco puede considerarse explicado ni justificado por el hecho de que el recurrente Sr. Marcos pertenezca al Grupo B y no al Grupo A.

Y concurriendo tal falta de justificación desde todas las vertientes examinadas, debemos concluir que la sentencia recurrida, en cuanto otorga respaldo a ese tratamiento discriminatorio, ha incurrido efectivamente en las infracciones que se le reprochan, por lo que el motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO

También debe ser estimado el segundo motivo de casación en el que se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la asignación del nivel de complemento de destino a los puestos de trabajo. En efecto, la doctrina contenida en las sentencias que invoca el recurrente (SsTS de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 27 de septiembre de 1990, 14 de diciembre de 1990, 31 de enero de 1994 y 18 de diciembre de 1995 ) viene a señalar, en síntesis, que el complemento de destino es un concepto retributivo objetivo relacionado con el contenido del puesto de trabajo y no con la titulación ni con el Cuerpo de procedencia del funcionario, de manera que tratándose de puestos de trabajo con iguales funciones la diferencia de complemento sólo podrá justificarse por la distinta calidad o cantidad de los asuntos que le son encomendados.

Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, hemos destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución . Y es que, en efecto, un trato discriminatorio como el aquí examinado, lejos de ser una mera irregularidad administrativa, supone una vulneración el derecho fundamental que ese precepto reconoce a acceder y a permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

QUINTO

Por las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

Y entrando ahora a resolver la controversia planteada en el proceso de instancia, esta Sala considera que debe ser anulada la asignación del complemento de destino de nivel 26 al puesto al puesto de Subdirector Provincial de Pensionistas de la dirección provincial del INSS de Alicante, pues tal asignación constituye una trato injustificadamente discriminatorio con relación a otros puestos de igual contenido y funciones, debiendo asignarse a dicho puesto el complemento de destino correspondiente al nivel 27 que es el que la propia Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Administración asigna a otros puestos de trabajo de igual contenido y con carga de trabajo equivalente.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia de 7 de febrero de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 523/1998), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra resolución presunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se deniega la reclasificación del puesto ocupado por el recurrente y declaramos que en la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobada por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 27 de marzo de 1996 el puesto de Subdirector Provincial de Pensionistas de la dirección provincial de Alicante no debe tener asignado el complemento de destino correspondiente al nivel 26 sino el del nivel 27, reconociéndose el derecho del Sr. Marcos a percibir las diferencias retributivas correspondientes computadas desde el mes de abril de 1996 3º No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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