STSJ Cataluña 680/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:9950
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución680/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 216/2016

Parte actora: Aida

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 680/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Aida, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de noviembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandante impugna la Resolución presuntamente desestimatoria por silencio del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la denegación del abono de las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específ‌ico y de nivel 18 y la percibida por la recurrente conforme a la catalogación de su puesto de trabajo (nivel 16).

La actora es funcionaria del Cuerpo General de la Administración del Estado de la AEAT, perteneciente a la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, con destino en Cornellà de Llobregat. Ocupa el puesto de trabajo de "Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, Subgestor 3, y tiene asignado un nivel 16 y CE de 4.382,84 euros.

Invoca el derecho a la igualdad de retribuciones complementarias reconocido a funcionarios de la AEAT del mismo colectivo que los recurrentes en STS y Sentencias de esta Sala ( art. 14 y 23.2 de la CE) siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Entiende que tiene derecho a percibir las mismas cantidades por los complementos de destino y específ‌ico que las que percibe otro funcionario que tiene el máximo nivel y complemento específ‌ico dentro de su mismo Grupo de clasif‌icación (en este caso el C2, nivel 18).

Pertenece al mismo colectivo de funcionarios de la AEAT (Delegación Especial de Cataluña) entonces de los Grupos de clasif‌icación C y D, actuales C1 (Cuerpo General Administrativo) y C2 (Cuerpo General Auxiliar) que interpusieron diversos recursos administrativos que fueron estimados por las Sentencias de esta misma Sección que relaciona y cuya doctrina legal mantenida desde la primera de estas Sentencias fue conf‌irmada en casación en interés de la ley por STS de 17 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2896) y las que en ella se citan ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 22 de septiembre de 2001; 21 de julio de 2003; 9 de febrero de 2004; 30 de junio de 2004; 9 de junio de 2006; 19 de julio de 2006 y 20 de noviembre de 2006).

Manif‌iesta que en las unidades administrativas de la AEAT todos los funcionarios del mismo Grupo de clasif‌icación realizan las mismas funciones, sin distinción alguna por razón de nivel o el complemento específ‌ico (CE) que tenga asignado el puesto de trabajo en la RPT. Por ello solicita que se le reconozca las diferencias retributivas reclamadas con la máxima retroactividad legal. Del mismo modo, los que están en puestos de nivel inferior están realizando funciones que no se corresponden con el contenido funcional y nivel técnico que tiene asignado dicho puesto de trabajo en la RPT (CD).

Cuestiona los argumentos de la Resolución impugnada en reposición en la medida en que niega que los conceptos retributivos de los funcionarios tengan relación directa con las funciones desarrolladas por los mismos, porque -al margen de que tal argumento no desvirtúa el principio legal y constitucional de igualdad retributiva- el CD retribuye los puestos de trabajo mediante la asignación del nivel correspondiente ( art. 23.3.a) de la Ley 30/1992) por lo que retribuye los puestos mediante la asignación del nivel correspondiente de modo que la singularidad de cada puesto y su retribución viene determinaría fundamentalmente por las funciones que hayan de desempeñarse que son las que lo def‌inen y conf‌iguran. Lo mismo sucede con el CE ( art. 23.3.b) de la Ley 30/1984). En def‌initiva, lo relevante es la realización fáctica de las mismas funciones.

Del mismo modo, aunque en la RPT no se tenga que hacer constar las funciones de los puestos de trabajo, no es relevante porque la igualdad se impone por el hecho de desempeñar los mismos cometidos y exige la igualdad retributiva que se reclama en el presente. La RPT es un instrumento a través del cual se realiza la ordenación del personal ( STS de 15 de abril de 2011, casación 2273/2009) de acuerdo con las necesidades del servicio. También precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto ( STS de 24 de enero de 2011, recurso de casación 28/2008), y la potestad de auto organización no conf‌iere a la Administración una libertad absoluta sino que debe respetar lo dispuesto en el art. 9.1 y 103.1 de la CE.

En relación con el principio de igualdad cita las SSTC 161/1991, de 18 de junio; 2/1998, de 12 de enero; y 142/1991, así como la doctrina del TJUE y diversa normativa comunitaria que reconoce el principio de igualdad retributiva.

La actora se compara con el funcionario D. Sergio y D....

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