STS, 15 de Abril de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:3241
Número de Recurso2273/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 2.273/2.009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso ordinario número 2.583/2.006 . Ha sido parte recurrida el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, que comparece representado por la Procurador Doña Olga Rodríguez Herranz y dirigido por Letrada Doña María Teresa Valiente López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2.583/2.006 con fecha nueve de febrero de dos mil nueve dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal « Con rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra el Decreto 161/2006, de fecha 29 de agosto , de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por el que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, declarándola nula por no ser conforme a derecho, en el particular de que los puestos impugnados en la Relación de Puestos de Trabajo referentes a Jefaturas de Área y Asesoría Técnica; en los centros directivos de Obras Públicas y Transportes Provinciales, y Planeamiento Urbanístico, Gestión y Ejecución de Planes, a que se hace referencia en el fundamento tercero de la demanda, no recogen la titulación de Ingenieros de Caminos debiendo declarar la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos competente para las funciones propias de las plazas descritas, y debiendo destinarse por ello aquellas a dicha titulación, sin exclusión de otras titulaciones que pudieran resultar idóneas, y ello sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos»

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 31 de marzo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala «que declare haber lugar al recurso de casación, casando la mencionada sentencia, y revocándola declare la falta de legitimación activa o subsidiariamente la conformidad a derecho la resolución impugnada» .

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 16 de septiembre de 2.009, concediéndose, por providencia de 4 de noviembre de 2.009, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 4 de enero de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el actual recurso de casación la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso ordinario número 2.583/2.006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra el Decreto 161/2006, de 29 de agosto, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, publicado el 12 de septiembre de 2.006, por el que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con la finalidad de reforzar las actuaciones de protección de la legalidad de la Ordenación Territorial, Urbanística y de la Vivienda, y se crea la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, como nuevo centro directivo que tiene las actuaciones inspectoras y sancionadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación formulado por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contiene dos motivos de casación; ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la LJCA, en el primero se denuncia la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 19 de la LJCA , en relación con la Ley 7/97, de 14 de abril y el art. 1.3 de la ley 2/1974, de 13 de febrero y la doctrina contenida en la sentencia del TC 69/85, de 30 de mayo ; y el segundo en el que se denuncia la infracción del artículo 15.1 de la ley 30/84 en relación con el art. 103 de la CE así como la jurisprudencia que los interpreta.

Por su parte el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, que comparece representado por la Procurador Doña Olga Rodríguez Herranz y dirigido por Letrada Doña María Teresa Valiente López, en su escrito de oposición al recurso, empieza refiriéndose a que el Tribunal Supremo viene reconociendo legitimación a los Colegios Profesionales para impugnar la Relación de Puestos de Trabajo y añade que la Administración recurrente no indica por qué la Sentencia de instancia infringe el artículo 15 de la Ley 30/1.984 , en relación con el artículo 103 de la Constitución.

SEGUNDO

La Sentencia, tras argumentar en el Fundamento de Derecho Tercero el rechazo de la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del colegio recurrente, expone en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto la argumentación conducente al fallo estimatorio, argumentación que es del tenor literal siguiente : - "La parte recurrente plantea que determinadas plazas incluidas en la RPT deben de ser desempeñadas por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Arquitectos Superiores o Técnicos exclusivamente. La Relación de Puestos de Trabajo impugnada prevé la existencia de tres Jefaturas de Área: Área de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Área de Vivienda y Área de Planificación. Y cada una de estas Jefaturas tienen encomendada la coordinación de las funciones inspectoras en cada uno de los correspondientes ámbitos objetivos: ámbito funcional de la ordenación del territorio y el urbanismo; ámbito funcional de las competencias de vivienda; y el general de planificación y programación de la actuación inspectora con el mantenimiento y seguimiento de su ejecución. El servicio de apoyo a la labor inspectora se realiza a través del servicio de apoyo técnico, al que pertenece la mayor parte de las plazas sobre las que se centra el objetivo de la presente impugnación. A dicho servicio corresponde el conjunto de actuaciones gestoras de carácter técnico y material que permitan el ejercicio de sus funciones protectoras de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

A nivel provincial se traduce en que el servicio de urbanismo, estará integrado por dos secciones: la de planeamiento urbanístico y la de gestión y ejecución de planes. Existiendo en todas las Delegaciones plazas de Asesor Técnico.

Por tanto se comprueba que, la principal materia sobre la que se desarrolla en las dos secciones son la de urbanismo y la ordenación del territorio, desde su perspectiva normativa de planeamiento, como ejecución de la misma, materias para que están plenamente capacitados los profesionales Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

El requisito de la titulación exigido en el artículo 12.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, del Parlamento de Andalucía , desarrollado por el Decreto 390/86, de 23 de diciembre, de la Junta de Andalucía , que regula la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo, en su artículo 4.3en lo que se refiere a los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, que deben incluirse en la Relación de Puestos de Trabajo, se establece lo siguiente: "Entre los requisitos figurarán en su caso, los grupos, cuerpos o especialidades que deban adscribirse o que se consideren preferentes a efectos de valoración en el baremo de las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, así como la titulación académica y formación específica necesaria para el correcto desempeño del mismo".

De hecho el requisito de la titulación no es de carácter corporativo u organizativo, sino que es, por su propia naturaleza, un requisito funcional, inherente al contenido del puesto de trabajo y a las funciones o tareas a ejercer por quien lo desempeña. Ya que es obvio que en ciertos puestos, precisamente los que tienen un contenido facultativo, no cualquier funcionario o empleado público está en condiciones de desarrollar aquellas tareas, en el programa de las asignaturas del Plan de Estudios de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Real Decreto 30-8-91 y del Real Decreto 1425/1999 , del Ministerio de Educación y Ciencia, por el que se establece el título universitario, oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios, conducentes a su obtención, propugnan la enseñanza de asignatura tan importantes para el conocimiento de la materia urbanística como son "Ingeniería Civil y Ecológica" y en Quinto Curso Ordenación del Territorio y Métodos de Técnicas de Planificación Territorial de Sexto Curso, así como son especialistas en obras hidráulicas, obras de comunicación terrestre, montes, terraplenes, etc..., obras costeras; asimismo en la asignatura Obras Hidráulicas, los especialistas en Urbanismo completan su formación con la asignatura de Hidrología de Superficie y Subterránea y Servicios Urbanos y asimismo se completa en Sexto Curso a través de la asignatura Ingeniería Sanitaria y Ambiental en relación con la asignatura de Electricidad y Electrotécnica enfocada a conseguir que el estudiante domine la teoría de los circuitos eléctricos para poder diseñar cualquier tipo de red eléctrica. Por ello los Ingenieros de Caminos ofrecen el perfil idóneo para la elaboración total de los proyectos de urbanización, y procede en su consecuencia, reconocer a la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos competente para la función propia de las plazas descritas en el hecho tercero de la demanda, destinando por ello las mismas a dicha titulación.

Asimismo se ha de mencionar que, en el acto de la Mesa Técnica de la presentación en concreto de la Secretaría General Técnica de la propuesta de la nueva creación de la Dirección General de Inspección y de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda creada por el Decreto 2002/05, de 6 de septiembre , destaca la creación de los puestos de trabajo de inspectores de Ordenación del Territorio -en disposición adicional cuarta, de la Ley 13/05 de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y Suelo, en la que se crea dicho cuerpo, dentro del grupo A-, cuyo ingreso será por oposición entre doctores, licenciados, ingenieros, arquitectos y equivalentes. Sin embargo posteriormente desapareció de la relación de puestos de trabajo la nominación a los ingenieros que procede incluir.

SEXTO.- No procede sin embargo, acoger la segunda de las pretensiones de la entidad actora, consistente en que se acuerde que dichas plazas, por su naturaleza, únicamente han de ser destino de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Arquitectos, excluyéndose de las mismas a las demás titulaciones o licenciaturas y ello debido a la falta de probatura o justificación de que las demás licenciaturas o titulaciones, no sean idóneas o válidas para la actuación a realizar en dichas plazas, siendo predicable asimismo, a esta petición, la enunciada doctrina jurisprudencial, que rechaza el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, y mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial, que alcance el nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, motivo por el que se habrá de acoger la primera pretensión y rechazar esta segunda "

TERCERO

El primer motivo de casación se argumenta por la recurrente en lo siguientes términos:

Señala el recurrente que en efecto la sentencia infringe los citados preceptos al no estimar la alegación de falta de legitimación expuesta en la contestación a la demanda.

En su sentencia 69/85 de 30 de mayo, el Tribunal Constitucional vino a establecer que la finalidad de los Colegios Profesionales era la de ordenación del ejercicio de las profesiones, sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, que viene a privar de razón de ser del sometimiento a una organización colegial.

En definitiva, venía a decirse que la base asociativa de los colegios Profesionales está constituida por aquellos que ejercen la profesión en libre competencia y despacho abierto al público, en régimen de derecho privado.

De aquí que la actividad de aquellos profesionales que se limitan exclusivamente a prestar sus servicios a la Administración, como funcionarios, sometidos por ello a una relación administrativa de sujeción especial, es totalmente ajena al fin de los Colegios Profesionales, que no es otro, como ya hemos dicho, que la ordenación y regulación del ejercicio privado de las profesiones.

Por ello, la ley estatal 7/97, de 14 de abril de medidas liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales, en su artículo 51 modificó el art. 2.1 de la ley de colegios profesionales, diciendo que: "el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantivo propia de cada profesión aplicable."

Todo ello indica que, a raíz de dicho cambio normativo, se ha clarificado con mayor precisión cual fuere el concepto, y que es lo que debe entenderse comprendido bajo los términos "profesiones colegiadas" de manera que, a partir de 1997 solo pueden entenderse como tales, a aquellas que son susceptibles de ejercerse en libre competencia, lo que desde luego, no es el caso de los sometidos a estatuto funcionarial.

Por lo tanto y en definitiva, el Colegio recurrente no está legitimado para defender la legalidad en materia de ordenación de los servicios profesionales en el ámbito de la Administración Pública, pues ello no es materia que pueda incluirse en los intereses económicos y sociales que les son propios.

Infringe por tanto la sentencia el art. 19 de la LJCA , al no apreciar la falta de legitimación activa de la Corporación recurrente, todo ello además teniendo en cuenta lo que dispone el art. 1.3 de la ley 2/74 de 13 de febrero, de Colegios Profesionales : "Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcional

Pues bien, el motivo, no puede ser acogido pues la Sentencia recogida se atuvo correctamente al criterio de esta Sala y Sección, recogido entre otras en la Sentencia de fecha 7 de abril de 2.010, dictada en el Recurso de Casación nº 4846/2006 , que con base en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2004, de 23 de marzo . Es suficiente a este respecto con recordar de dicha sentencia esta declaración:

Nuestro análisis debe partir de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, cuyo artículo 1.3 señala que son fines esenciales de los mismos «la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial». Añade el artículo 5 g) de la misma Ley que corresponde a los colegios profesionales la función de ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3 de esta Ley .

De los preceptos transcritos se deriva que, entre de las funciones propias de los colegios profesionales, se encuentran la representación y defensa de la profesión, función diferenciada de la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Y así, a la defensa de los intereses de los profesionales colegiados, pueden concurrir tanto los colegios profesionales, como los propios colegiados, cuando resulten individualmente afectados, y otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales; por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa, ante los poderes públicos, se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio (artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ).

Desde esta perspectiva, la defensa del ámbito competencial de la profesión, constituye una manifestación genuina de la defensa de los intereses profesionales. Cuando la Sentencia impugnada construye la noción de profesión, a los efectos de su representación y defensa ante los poderes públicos por los colegios profesionales, ciñéndola a su dimensión privada o de libre ejercicio, está introduciendo una restricción no justificada desde la perspectiva constitucional. Y, por ello, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fundada en la falta de legitimación activa del colegio profesional demandante, se revela desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva

.

CUARTO

En el Segundo motivo se alega la infracción del artículo 15.1 de la Ley 30/84 en relación con el art. 103 de la CE así como la jurisprudencia que los interpreta, y se desarrolla argumentalmente por la recurrente en los siguientes términos:

...la sentencia que no existen razones legales para excluir a licenciatura de Ingeniería de Caminos, canales y puertos como habilitante para acceder a los puestos controvertidos de la Relación de Puestos de Trabajo impugnada, al contar dichos licenciados, a su juicio, con capacidad técnica para asumir el desempeño de esos puestos de trabajo

Como es sabido la relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual las administraciones públicas realizan la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y por el que se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la ley 30/84 de 2 de agosto y 10 a 13 de la ley 6/85, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía ). La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del artículo 103 de la Constitución presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, (st TS de 10/10/87). Ello implica que en la RPT se especifique el perfil objetivo de cada puesto, describiendo sus principales características y forma o modo de provisión, con sujeción a lo programado por la Administración para el mejor desarrollo de sus propios servicios. En principio si bien no es exigible que en ésta y en todo caso, se especifique la titulación académica específica necesaria para desempeñar todos los puestos, (a diferencia de lo que sucede otros caracteres del tipo de puesto, sistema de provisión y Grupos, Cuerpos o Escalas a que deban adscribirse, nivel de complemento de destino...que deberán figurar necesariamente), tal requisito de titulación puede figurar como requisito de acceso, cuando se repute conveniente o necesario para algún puesto determinado.

Por tanto, la elaboración o confección de la RPT integra, una cuestión organizativa que encuentra adecuado encaje dentro de Las facultades que en ese aspecto corresponden a (a Administración, en este caso Autonómica.

De ello se desprende que no es admisible que las RPT puedan ser cuestionadas en cuanto a los concretos requisitos para el acceso a un determinado puesto por los terceros, guiados por sus particulares y subjetivos intereses, fuera de los casos de manifiesta arbitrariedad. Y cuando la impugnación tenga lugar no puede fundarse en motivos de conveniencia u oportunidad, sino en la flagrante contradicción con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, ya que aquellos aspectos autoorganizativos, siempre que se muevan entre alternativas igualmente legítimas, entran dentro del margen de discrecionalidad que a la Administración ha de reconocerse.

Por ello, entendemos que la sentencia incurre en infracción de los preceptos citados, pues no se trata de discutir acerca de si los licenciados que la corporación recurrente en la instancia integra, están cualificados o no para el desempeño de las funciones propias de las plazas controvertidas, sino que (a Administración en ejercicio de su potestad autoorganizativa ha decidido que dichas plazas sean ocupados por personas que ostentan alguna de las titulaciones que (a RPT exige, siendo tal decisión incuestionable jurídicamente, pues no hay en ella arbitrariedad

.

El artículo de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto , de reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la Ley 62/2.003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, que: "1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes: a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".

Conviene significar que la RPT es el instrumento a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y por el que se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. La finalidad del mejor servicio a los intereses generales, que se desprende del artículo 103 de la Constitución, presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, como recordó la sentencia de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1987 . Ello implica que en la RPT se especifique el perfil objetivo de cada puesto, describiendo sus principales características y forma o modo de provisión, con sujeción a lo programado por la Administración para el mejor desarrollo de sus propios servicios. La elaboración o confección de la RPT integra, por tanto, una cuestión organizativa que encuentra adecuado encaje dentro de las facultades que en ese aspecto corresponden a la Administración. De ello se desprende que no es admisible que las RPTs puedan ser puestas en tela de juicio por terceros, guiados por sus particulares y subjetivos intereses, fuera de los casos de manifiesta arbitrariedad.

En el presente caso, como acertadamente sostenía la Sentencia de instancia, la Relación de Puestos de Trabajo impugnada preveía la existencia de tres Jefaturas de Área: Área de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Área de Vivienda y Área de Planificación. Y cada una de estas Jefaturas tienen encomendada la coordinación de las funciones inspectoras en cada uno de los correspondientes ámbitos objetivos: ámbito funcional de la ordenación del territorio y el urbanismo; ámbito funcional de las competencias de vivienda; y el general de planificación y programación de la actuación inspectora con el mantenimiento y seguimiento de su ejecución. El servicio de apoyo a la labor inspectora se realiza a través del servicio de apoyo técnico, al que pertenece la mayor parte de las plazas sobre las que se centra el objetivo de la presente impugnación. A dicho servicio corresponde el conjunto de actuaciones gestoras de carácter técnico y material que permitan el ejercicio de sus funciones protectoras de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. A nivel provincial se traduce en que el servicio de urbanismo, estará integrado por dos secciones: la de planeamiento urbanístico y la de gestión y ejecución de planes. Existiendo en todas las Delegaciones plazas de Asesor Técnico.

La Relación de Puestos de Trabajo no incluyó a los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos entre los titulados que podían acceder a dichas plazas.

Así planteados los términos del debate, hemos de precisar que el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los Tribunales la reserva de puestos de trabajo a uno o varios cuerpos en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se manifiesta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: «...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 EDJ 1995/2515 , 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista"; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido"....» .

En el mismo sentido pueden verse las Sentencias de 13 de noviembre de 2.006 (casación 5049/01 ), 2 de febrero de 2.007 (casación 6329/01 ) y 5 de marzo de 2.007 (casación 426/02 ), en las que se citan otros pronunciamientos de 21 de octubre de 1.987 , 27 de mayo de 1.980 , 8 de julio de 1.981 , 1 de abril de 1.985 , 27 de octubre de 1.987 , 9 de marzo de 1.989 , 21 de abril de 1.989 , 15 de octubre de 1.990 , 14 de enero de 1.991 , 5 de junio de 1.991 y 27 de mayo de 1.998 , así como las Sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 50/1.986, 10/1.989 , 27/1.991 , 76/1.996 y 48/1.998 . Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.

A la vista de esa jurisprudencia es indudable que la sentencia de instancia aplicó la Jurisprudencia citada con toda corrección, cuando señaló que la principal materia sobre la que desarrollarían su labor los funcionarios es la relativa a urbanismo y la ordenación del territorio, desde su perspectiva normativa de planeamiento, así como la ejecución del mismo, y que la labor que se encomienda a dichos funcionarios por la Relación de Puestos de Trabajo tiene un contenido facultativo, para el que están plenamente capacitados los profesionales Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y ello en atención al programa de las asignaturas del Plan de Estudios de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos aprobado por Real Decreto 1.425/1991 , del Ministerio de Educación y Ciencia, por el que se establece el título universitario, oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios, conducentes a la obtención de aquel.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2.273/2.009, interpuesto por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso ordinario número 2.583/2.006 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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    • 27 Julio 2020
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