STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2218/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto P. Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Confederación de Consumidores y Usuarios (CECU), de la Asociación General de Consumidores (ASGECO- CONFEDERACIÓN), de la Federación Unión Cívica Nacional de Consumidores y Amas de Hogar de España (UNAE), de la Unión de Consumidores de España (UCE), de la Unión de Consumidores y Usuarios (OCU), de la Federación de Usuarios, Consumidores Independientes (FUCI), y de la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU), contra la sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 6/2011 y 26/2011 , en el que se impugnan las Resoluciones de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad de 22 de diciembre de 2010 y de 22 de diciembre de 2010, estimatorias en parte de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deducidas por los daños producidos por las resoluciones de reintegro de subvenciones percibidas al amparo del Real Decreto 613/2006, de 19 de mayo.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de enero de 2012 , desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Confederación de Consumidores y Usuarios (CECU), la Asociación General de Consumidores (ASGECO-CONFEDERACIÓN), la Federación Unión Cívica Nacional de Consumidores y Amas de Hogar de España (UNAE), la Unión de Consumidores de España (UCE), la Unión de Consumidores y Usuarios (OCU), la Federación de Usuarios, Consumidores Independientes (FUCI), y la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU), contra las Resoluciones de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad de 22 de diciembre de 2010 y de 22 de diciembre de 2010, estimatorias en parte de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deducidas por los daños producidos por las resoluciones de reintegro de subvenciones percibidas al amparo del Real Decreto 613/2006, de 19 de mayo, reconociendo a las entidades reclamantes el derecho al percibo de una indemnización de 415.650,27 € de acuerdo con el siguiente desglose: a la Confederación de Consumidores y Usuarios (CECU): 41.016,25 €; a la Asociación General de Consumidores (ASGECO-CONFEDERACIÓN): 48.573,53 €; a la Federación Unión Cívica Nacional de Consumidores y Amas de Hogar de España (UNAE): 26.067,63 €; a la Unión de Consumidores de España (UCE): 89.493,48 €; a la Unión de Consumidores y Usuarios (OCU): 139.403,00 €; a la Federación de Usuarios, Consumidores Independientes (FUCI): 71.069,38 €; y la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU): 37.827,12 €.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó, por la representación procesal de la Confederación de Consumidores y Usuarios (CECU), la Asociación General de Consumidores (ASGECO-CONFEDERACIÓN), la Federación Unión Cívica Nacional de Consumidores y Amas de Hogar de España (UNAE), la Unión de Consumidores de España (UCE), la Unión de Consumidores y Usuarios (OCU), la Federación de Usuarios, Consumidores Independientes (FUCI), y la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU), escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, alegando que la sentencia recurrida es contraria a las siguientes Sentencias: -De la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: Sentencia de 18 de febrero de 2010 (rec. nº 120/2009); -De la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo: Sentencia de 14 de junio de 2010 (rec. nº 5439/2008); -De la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo: Sentencia de 21 de septiembre de 2000 (rec. nº 7562/1994); -De la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo: Sentencias de 24 de enero de 1997 (rec. nº 346/1995 ), 10 de julio de 1999 (rec. nº 404/1995 ) y 12 de abril de 2002 (rec. 218/1998 ).

Alega que tanto la sentencia recurrida como las invocadas de contraste se contraen a procesos contencioso-administrativos por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por funcionamiento normal o anormal de las mismas, con exigencia de indemnizaciones a su cargo, para la restitutio in integrum de los perjuicios causados, que el administrado no tiene la obligación legal de soportar, referidas a la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe, el principio de protección de la confianza legítima y la presunción de legalidad de los actos administrativos, la seguridad jurídica con interdicción de arbitrariedad y la total indemnidad de los daños ocasionados, según sentencias dictadas en aplicación e interpretación del artículo 106.2 de la Constitución Española , el artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Así, en relación con los principios de buena fe, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, invoca como Sentencias de contraste las de 12 de abril de 2002 , 14 de junio de 2010 , 21 de septiembre de 2000 y 10 de julio de 1999, dictadas por esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos números 218/1995 , 5439/2008 , 7562/1994 y 404/1995, respectivamente , y la de 8 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 120/2009 , transcribiendo parcialmente las mismas; y en relación con el derecho a la total indemnidad, invoca como Sentencia de contraste la de 24 de enero de 1997, dictada por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del tribunal Supremo en el recurso nº 346/1995 , transcribiendo en parte la misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, y se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado que el recurso debe inadmitirse o, subsidiariamente, desestimarse, pues a través del mismo lo que se pretende es una revisión de la valoración de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida, añadiendo que entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste no existe la triple identidad exigida legalmente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario, si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado, y abstracción hecha de que el presente recurso de casación sería inadmisible por razón de la cuantía respecto de la Federación Unión Cívica Nacional de Consumidores y Amas de Hogar de España (UNAE) -ex artículo 96.3 en relación con artículo 41.2 de la LRJCA -, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello por su defectuosa formalización, pues al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un especial cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar, como ya hemos trascrito en el Antecedente de Hecho segundo, que tanto la sentencia recurrida como las invocadas de contraste <<...se contraen a procesos contencioso-administrativos por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por funcionamiento normal o anormal de las mismas, con exigencia de indemnizaciones a su cargo, para la restitutio in integrum de los perjuicios causados, que el administrado no tiene la obligación legal de soportar, referidas a la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe, el principio de protección de la confianza legítima y la presunción de legalidad de los actos administrativos, la seguridad jurídica con interdicción de arbitrariedad y la total indemnidad de los daños ocasionados, según Sentencias dictadas en aplicación e interpretación del art. 106.2 de la Constitución Española , el art. 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa >> , transcribiendo parcialmente el contenido de las sentencias de contraste, pero sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

CUARTO

A lo anterior debe añadirse que lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en las sentencias de contraste, sin tomar en consideración las diferencias sustanciales que presentan los casos resueltos por dichas sentencias y el aquí contemplado, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, olvidando que las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la pérdida del depósito constituido y la imposición de las costas al recurrente, fijándose en 1.800 euros el límite de los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2218/2012, interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Consumidores y Usuarios (CECU), de la Asociación General de Consumidores (ASGECO-CONFEDERACIÓN), de la Federación Unión Cívica Nacional de Consumidores y Amas de Hogar de España (UNAE), de la Unión de Consumidores de España (UCE), de la Unión de Consumidores y Usuarios (OCU), de la Federación de Usuarios, Consumidores Independientes (FUCI), y de la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU) contra la sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 6/2011 y 26/2011 , sentencia que queda firme; con pérdida del depósito constituido y con condena en costas a las recurrentes en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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