ATS 1742/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1742/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 61/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, como Diligencias Previas nº 5660/2009, en la que se condenaba a Constancio y a Edurne , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de ciento cuarenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días; así como al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas procesales. Asimismo, se condenó a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP , a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de ciento ochenta euros; y al pago de una quinta parte de las costas procesales. Igualmente, se condenó a Everardo y a Gabriela como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de treinta y siete euros con cuarenta y tres céntimos de euro, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día; así como al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera, actuando en representación de Efrain , Edurne y Constancio , con base en un único motivo: por infracción de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2º de la Constitución Española . También se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban Gutiérrez, actuando en representación de Gabriela y Everardo , con base en dos motivos: 1º) por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2º) por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Efrain ,

Edurne y Constancio .

PRIMERO

Formulan el recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Asimismo denuncian una serie de irregularidades del registro domiciliario, tales como su falta de participación activa en el registro, pese a estar detenidos; la ausencia de asistencia de letrado; el hecho de que varios funcionarios policiales entraran con anterioridad a la Secretaria Judicial a efectos de asegurar la vivienda; y el hecho de que el registro no se efectuara habitación por habitación, con todos funcionarios que participaron en el registro, la secretaria judicial y las personas imputadas.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa SSTS 508/2007 , 609/2007 ). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 ).

    Respecto de la presencia de Letrado en la práctica de la diligencia de entrada y registro, la jurisprudencia de esta Sala, es unánime al respecto. La STS 697/2003, de 16 de mayo , citando la STS 1116/98, 30 de septiembre , razona que "la intervención de Letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan". Esta idea es reiterada en otros muchos pronunciamientos que destacan cómo la asistencia letrada se circunscribe a la práctica de diligencias de carácter personal, en los términos a que se refiere el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin afectar a la diligencia de entrada y registro (por todas STS 1134/2009, 17 de noviembre y ATS 599/2010, 17 de junio ).

    En relación a la presencia de los interesados, es doctrina de esta Sala que la presencia en el registro de la parte interesada queda demostrada por el simple hecho de encontrarse en el lugar donde se efectuó, sin que fuera preciso que acompañara a cada uno de los funcionarios intervinientes por todas y cada una de las dependencias del domicilio ( STS 809/2001 ). En el caso de que los interesados desconfíen de las personas que realizan el registro o piense que han falseado la realidad deberán hacerlo constar en el acta, dando fe el Secretario de lo sucedido y de todas las vicisitudes que concurran en el caso ( STS 1131/1997, de 23 de septiembre )

    Asimismo ha de tenerse presente la doctrina de esta Sala a efectos de distinguir entre entrada y registro, admitiendo que la entrada, en función de las circunstancias y existiendo mandamiento judicial, se produzca sin la asistencia del Secretario Judicial, que sí deberá estar presente en el registro. A tal efecto, conviene traer a colación la STS 58/2010, de 10 de febrero . En la misma se afirma que el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado se adoptarán las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del delito. Cierto es que en la sentencia 227/2000 de 22.2 se afirma que las medidas precautorias a las que se refiere el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser de carácter periférico, manteniéndose en el exterior del domicilio, la vigilancia adecuada para evitar la fuga del sospechoso o para que se saquen del interior instrumentos, efectos o cualesquiera cosas que haya de ser objeto del registro, no pudiéndose legitimar una entrada previa en el domicilio por los funcionarios policiales o los agentes de la autoridad, aunque tenga carácter preventivo, sin exhibir mandamiento judicial ni por tanto mostrárselo al interesado. Sin embargo en el campo penal las circunstancias concretas de cada caso adquieren especial relevancia y así STS. 171/2007 de 26.2 , precisaba como la ley procesal distingue entre la entrada y el registro. No cabe duda que los policías que accedieron a la vivienda tenían un mandamiento judicial que amparaba la entrada en la misma, y que para el registro era necesaria la presencia del Secretario Judicial. Y a su vez, la ley procesal permite la adopción de las llamadas medidas preventivas que disciplina en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es, por ello, que en un caso que guarda similitudes con el actual, concretamente el decidido en la STS 14-3-2000 , se consideró válida la entrada, ante el temor de resultar fallida la diligencia, ordenando el Jefe del Grupo Policial (que venía de camino con el Secretario Judicial) a sus fuerzas, la entrada, reuniendo a los ocupantes en el salón de la vivienda, aguardando la llegada del Secretario que portaba el mandamiento, antes de llevar a cabo el registro autorizado judicialmente.

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo, mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que los recurrentes se dedicaban a la actividad de venta ilícita de sustancias que causan grave daño a la salud, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

    i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes y las actas de denuncias levantadas por los diferentes agentes que realizaron las vigilancias y seguimientos a los compradores, analizadas detalladamente en la resolución recurrida en el fundamento jurídico tercero.

    Así, el instructor, con número profesional NUM000 , ratificó el acta de denuncia obrante en el folio 70, y relató cómo vio salir de la parcela objeto de registro a gente con bolsitas en la mano en numerosas ocasiones, y observó cómo Gabriela y Everardo realizaban labores de vigilancia, estaban fuera, eran los que franqueaban el paso a los posibles compradores o si veían que la policía estaba por allí, les decía a la gente que se fueran y no entraran; diariamente pasaban muchas personas por allí, afirmando que incluso en una hora podían pasar 10 ó 12 personas. En el acta de denuncia que firmó, interceptó al comprador en una glorieta; él no fue el que vio salir al comprador, sino otro compañero que participaba en el dispositivo de vigilancia. El día de la entrada y registro, observó que, mientras intentaban abrir la puerta acorazada, cómo Edurne , Constancio y Efrain corrían de un lado para otro, entraban y salían para ver cómo iba el derribo de la puerta.

    El policía con número profesional NUM001 , depuso en el acto del juicio en el sentido de que le consta que Gabriela y Everardo eran los vigilantes de la parcela, dependiendo de los días las labores las hacían conjuntamente o uno u otro, siempre apoyados por alguna persona del clan familiar ( Edurne Efrain ), le consta que allí no vivía nadie, sino que iban los tres acusados del clan familiar ( Efrain , Edurne y Constancio ), a los que había visto muchos otros días en la parcela. Respecto al día de la entrada y registro, refirió que mientras forzaban la puerta de entrada vio, a través de la ventana, a Edurne , Constancio y Efrain correr de forma precipitada.

    El policía con número profesional NUM002 , ratificó el acta obrante en el folio 65, correspondiente a Aquilino . Refirió que el día de la intervención estaba con otro compañero a una distancia adecuada para tener la certeza de que la persona que interceptaba salía de la parcela. Asimismo, declaró haber presenciado, desde la ventana, el día de la entrada y registro, antes de entrar, que tres personas que están en el interior, sentadas en el sofá, que no les abren, se levanta y se mueven.

    El agente con número profesional NUM003 , ratificó las actas de denuncias de los folios 66,68 y 69, esta última correspondiente a Benito . Declaró que interceptaban a los compradores cuando tenían seguridad visual de que algunas personas salían de la parcela con un envoltorio de sustancia estupefaciente, interceptando a dichas personas cerca de la glorieta próxima a la salida.

    El agente con número profesional NUM004 , manifestó que intervino en el dispositivo de vigilancia, constatando que los miembros del clan familiar ( Efrain Edurne ) funcionaban por turnos, y había dos personas, Gabriela y Everardo , que no pertenecían al mismo, cuya función era la interceptación de clientes, existiendo en la parcela un trasiego de personas que entraban y salían al poco tiempo, y cuando son abordados se les suele incautar dosis de estupefacientes para consumo propio, ratificando los folios 68,70, 64 y 66, esta última correspondiente a Emilio .

    El agente con número profesional NUM005 ratificó las actas de denuncia obrantes a los folios 64 a 67, correspondiendo la del folio 64 a Gaspar .

    Los agentes con números profesionales NUM006 y NUM007 declararon que intervinieron el día de la entrada y registro de paisano, quienes declararon que entraron los primeros, les abrió la puerta Gabriela , quien les indicó que entraran y les indicó que fueran al fondo.

    ii) En segundo lugar ha valorado la diligencia de entrada y registro, en donde se constata que en la estancia destinada a salón, se halló alrededor de un desagüe, tapado con una baldosa, restos de sustancia de color blanca que dio positivo al narcotest de cocaína; de la mesa contigua se recogen restos de cocaína y heroína. Asimismo, encima de la misma mesa se recogen dos balanzas de precisión "Tania", que dan positivo a heroína y cocaína; una cuchara con restos positivos a heroína; una caja metálica de caudales, con restos de heroína y cocaína, otra caja metálica de caudales roja, con restos de cocaína y heroína. En el interior de la funda del sofá y en el interior de una estufa, se localizan dos balanzas de precisión, con restos de cocaína y heroína. En el sofá se encontraron dos bolsas, conteniendo un total de 57,53 gramos de fenacetina. En el exterior se encontró una arqueta que comunicaba con el desagüe del salón, y en la misma se halló una papelina mojada, que dio un resultado positivo a heroína y cocaína. En el pasillo de la vivienda se intervinieron restos de cocaína y en la tapa del inodoro se observaron restos de sustancia, que sometida a reactivo narcotest, dio positivo a cocaína.

    iii) La sustancia hallada en la edificación objeto de registro, debidamente analizada por la Subdirección General de Inspección y Control de Medicamentos, resultó ser: la sustancia encontrada alrededor del desagüe contenía 1,24 gramos de cocaína con un 31,8 por ciento pureza y heroína con 1,0 por ciento de pureza. La sustancia recogida en la mesa del salón resultó pesar 0,08 gramos, identificándose cocaína con una riqueza de 68% y heroína con una riqueza de 2,3%. Los análisis confirmaron que las balanzas y las cajas de caudales contenían restos de cocaína y heroína, y la cuchara restos de heroína. Las balanzas halladas en el sofá y en la estufa dieron positivo a heroína y cocaína. La sustancia hallada en el sofá contiene 57,53 gramos de fenacetina, sustancia no sometida a control, pero utilizada como sustancia de corte. La papelina hallada en la arqueta exterior dio positivo a cocaína y heroína. Y la sustancia hallada en el pasillo arrojó un peso de 0,24 gramos de cocaína y heroína.

    IV) Asimismo el tribunal ha valorado las declaraciones de Aquilino , quien declaró en el acto del juicio oral que no recordaba el día exacto en que se le efectuó el acta de denuncia que obra en el folio 65 de las actuaciones por la tenencia de sustancias, que a la Cañada Real ha ido multitud de veces y se le ha intervenido numerosas veces droga.

    Emilio , persona a la que se le intervino una dosis de estupefaciente, cuya denuncia obra en el folio 66 de las actuaciones, manifestó haber comprado una papelina de droga que le incautaron, sin recordar dónde la compró.

    Gaspar , declaró que, en la fecha de la incautación de sustancias obrante en el folio 64, frecuentaba la Cañada Real, y la policía le intervino varias veces con cocaína, y refirió comprar la sustancia en diferentes lugares.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino deducir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.

    En cuanto a las irregularidades alegadas por los recurrentes respecto a la diligencia de entrada y registro, cabe concluir que el registro fue realizado con todas las garantías legales. Así, tal y como se recoge en el acta de entrada y registro en el mismo estuvieron presentes los recurrentes; y si bien no consta que siguieran a los policías mientras realizaban materialmente la operación en las distintas partes de la casa, no hicieron constar ninguna objeción al registro en el acta; siendo suficiente, conforme a la doctrina antes expuesta, que los interesados se encontraran en el lugar, lo que se ha cumplido en el caso presente.

    Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada, tampoco existe la irregularidad pretendida por los recurrentes por la ausencia de letrado que asistiera a los detenidos en el momento de efectuarse la entrada y registro. La presencia de un letrado en la diligencia de entrada y registro no es una exigencia de la Ley Procesal Penal, ni es una exigencia constitucional, en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que para la diligencia previene la Ley Procesal Penal. El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimiento de identidad y declaraciones de aquél, pero sin referencia alguna a la entrada y registro. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías.

    En relación con el hecho de que varios agentes entraran para asegurar la vivienda, sin que estuviera presente la Secretaria Judicial, tampoco constituye una irregularidad. Tal y como se recoge en el fundamento jurídico primero, en el presente caso, tras dictarse el mandamiento judicial autorizando la entrada y registro, resolución no impugnada por ninguno de los recurrentes, en primer lugar, se adoptan una serie de medidas de aseguramiento de la parcela, manteniendo contacto telefónico con la comisión judicial, con el fin de no poner en peligro ni a los miembros de la comisión ni a la operación. El agente instructor de las diligencias refirió que las medidas se adoptaban porque no era la primera vez que les apedreaban en la Cañada Real, o que los habitantes dieran la voz de alarma de que iba a haber un registro. A tales fines de aseguramiento se acordó, una vez que la comisión judicial hizo su presencia en el poblado y en presencia del Secretario, que dos agentes desaliñados, simulando aspecto de toxicómanos se acercaran a la entrada, permitiéndoles el paso una de las acusadas, Gabriela ; y tras ellos entraran los demás, ya vestidos con distintivos policiales. Una vez en el interior del recinto, los agentes tienen que proceder a forzar la puerta acorazada de entrada, tardando unos cinco minutos en abrirla. Mientras forzaban la puerta los agentes intervinientes observaban cómo dentro de la casa intentaban deshacerse de la sustancia, veían como se acercaban para ver el estado en que se encontraba el derribo de la puerta, volviendo a alejarse con movimiento rápidos, escuchando a la vez ruidos de cisterna. Una vez que los agentes logran acceder al interior del edificio se procede a detener a los recurrentes, momento en que entró la comisión judicial, notificando el secretario la resolución judicial a los mismos.

    Siendo así, no se produjo vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto, existiendo mandamiento judicial habilitante de la entrada, hubo necesidad urgente de la intervención policial -antes de la entrada del Secretario Judicial- por las circunstancias concurrentes y la evitación de que los efectos y pruebas del delito pudieran seguir siendo destruidos, sin que haya dato alguno que permita inferir la realización del registro hasta la entrada del fedatario público.

    Finalmente, tampoco cabe estimar la irregularidad afirmada por los recurrentes de que el registro no se efectúa habitación por habitación, con la presencia de todos los funcionarios que participaron en el registro, la secretaria judicial y las personas imputadas. En primer lugar, ya hemos analizado anteriormente que no es preciso la participación de los recurrentes en las distintas actuaciones del registro, tampoco está previsto legalmente que todos los agentes intervinientes en la diligencia deban actuar conjuntamente, estando todos presentes en las distintas actuaciones. Y respecto a la intervención del Secretario, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, consta reflejado en el acta que estaba presente en los distintos habitáculos de la vivienda en el momento de su registro, comenzando por el salón, continuando con la parte superior de la vivienda, el pasillo y terminando con el baño.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Gabriela

    y de Everardo

SEGUNDO

Se formula el primero de los motivos de su recurso por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Señalan como documentos en los que consta el error de hecho denunciado el atestado policial. Afirma que de las diligencias policiales consta que las labores de vigilancia realizadas fueron únicamente los días 22 de mayo, 2 de junio, 16 de junio y 7 de julio de 2009; sin que se mencione la presencia de los mismos en los restantes días, 18 de junio, 24 de julio, 4 de septiembre y 7 de julio de 2009, y sin embargo, contenidos en el relato de hechos probados.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. El atestado policial no es considerado documento a efectos de la acreditación del error que se denuncia, pues el mismo tiene simplemente valor de denuncia, por lo que carece de literosuficiencia.

En definitiva, el motivo por error fáctico no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se fundamenta en infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Los recurrentes, basándose en el anterior motivo, parten del hecho de que la resolución recurrida se modifique para que establezca que sólo vigilaron los días indicados. A continuación, entienden que atendiendo a que las sustancias intervenidas a los compradores esos días no superaban la dosis mínima psicoactiva o no se ha indicado su índice de su pureza, su comportamiento debe considerarse impune.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los hechos probados indican que los recurrentes, desde mayo de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2009, controlaban el acceso a la parcela denominada nº NUM008 de la Cañada Real DIRECCION000 , franqueándoles la entrada o impidiéndosela en el caso de detectar la presencia policial. Las personas que entraban, salían, en ocasiones, con un envoltorio de pequeñas dimensiones. Duarte dicho periodo se interceptó por los agentes a 8 personas que habían acudido a dicha parcela, habiéndose intervenido en su poder, para su propio consumo, pequeños envoltorios de plástico de sustancia que analizada resultó ser estupefaciente de los que causan un grave daño a la salud.

Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . No es posible, como afirman los recurrentes, deslindar su comportamiento del de los otros acusados y pretender que se impute únicamente por la droga interceptada en los días por ellos señalados, lo que entienden conduciría a que su conducta fuera impune en la medida que esos días las cantidades ocupadas a los interceptados no superaban la dosis mínima psicoactiva. La calificación efectuada por el tribunal de instancia es correcta por cuanto, tal y como razona la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, la contribución de los recurrentes no era esporádica, sino diaria, participando directamente en la vigilancia y venta a los consumidores, siendo su participación imprescindible para el tráfico de sustancias estupefacientes que se realizaba en la parcela, colaborando directamente en la cadena de distribución determinando a quién y cuándo se vende. No cabe desconocer que toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la sustancia tóxica, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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