ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Fernando , presentó el día 30 de junio de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 470/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 880/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

  2. - La representación procesal de HEREDEROS DE DON Paulino , presentó el día 13 de julio de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 470/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 880/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona. La representación procesal de

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 20 de septiembre de 2011.

  4. - El Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de DON Juan Carlos y DON Celso , presentó escrito con fecha 23 de septiembre de 2011 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de DON Fernando como COHEREDERO DE Paulino presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de octubre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de DON Fernando presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de octubre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2012 la parte recurrida DON Juan Carlos y DON Celso , muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos de las contrarias; Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2012 la parte recurrente HEREDEROS DE DON Paulino muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 .La representación de DON Fernando , no ha presentado escrito de alegaciones.

  7. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente DON Fernando preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en el escrito de interposición se articula en un motivo. El motivo del recurso se ampara en el art. 469 . 33º LEC por infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria , que alega en definitiva error en al valoración de al prueba al considerar aisladamente el Documento nº 2 del escrito de demanda.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, en el escrito de interposición del recurso, se hacen constar dos motivos, en el 1 se elega como infringido el art. 34 de al Ley Hipotecaria . En el motivo 2 se elega como infringidos los arts 317 a 319 LEC ; y en el motivo 3 se alegan como infringidos los arts 433 a 435 del Código Civil que regulan al posesión de buena fe.

    La parte recurrente HEREDEROS DE DON Paulino preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en el escrito de interposición se articula en un motivo. El motivo 1 del recurso, amparado en el art. 469.3º se elega infracción del art. 225 LEC , al haberse incurrido en nulidad de actuaciones, pues cuando se emplazó a la parte Don Paulino se encontraba enfermo y no pudo participar en la preparación de su defensa, por lo que se pidió suspensión del plazo para contestar, habiéndose denegado la suspensión solicitada.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, en el escrito de interposición se hacen costar tres motivos; en el 1 se alga infracción del art. 225 LEC , En el 2 se alega infracción del art. 217 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , y en motivo 3 se alega infracción del art. 1124 del Código Civil .

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar los recursos extraordinarios por infracción procesal, y en concreto comenzando por el RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por DON Fernando

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , en cuanto al motivo único del mismo, pues el mismo se ordena a la alegación de error en la valoración de la prueba; debemos recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Por lo que aplicando esta doctrina al caso concreto, nos ha de conducir a la inadmisión del motivo de recurso, al no apreciarse por esta Sala el error patente o la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración conjunta de la prueba, alegados por la recurrente, debiendo negarse la pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Sobre el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por HEREDEROS DE DON Paulino , dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues el mismo, en el motivo 1, y único se alega infracción de las normas y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión, alegando que se ha incurrido en nulidad de actuaciones al pues cuando se emplazó a la parte Don Paulino se encontraba enfermo y no pudo participar en la preparación tanto técnica como documental de su defensa, por lo que se pidió suspensión del plazo para contestar, habiéndose denegado la suspensión solicitada. Carece manifiestamente de fundamento, pues que hemos de recordar la doctrina de esta Sala que establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión, según impone el artículo 469.1.3.º LEC ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC n.º 846/2004 , 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004 ). No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , SSTS de 22 de marzo de 2011 , RIPC n.º 75/2009 , 28 de junio de 2011 , RIPC n.º 2156/2007 , STS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000 , 22 de abril de 2010, RIPC n.º 76/2009). Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010 , RIPC n.º 1914/2006 , 25 de febrero de 2011 , RIP n.º 1234/2006 ). No existe indefensión efectiva de la parte recurrente en el presente supuesto, la parte efectivamente presentó contestación a la demanda formulada de contrario, habiéndose denegado la suspensión del plazo para contestar por la Providencia de fecha 6 de febrero de 2008, providencia frente a la que cabía recurso de reposición si la parte no estaba de acuerdo con lo resuelto, lo que la parte ahora recurrente no hizo, luego consintió su contenido, con lo que no cabe ahora en el recurso extraordinario alegar una infracción procesal, que la propia parte consintió, al no formular contra la resolución el recurso que la ley permitía, aunque luego alegara la nulidad en el recurso de apelación, siendo carga de quien alega la nulidad de actuaciones emplear toda la diligencia debida en evitarla, no existiendo en este caso indefensión efectiva alguna, porque la parte contestó a la demanda, con abogado y procurador, y consintió la Providencia que denegaba la suspensión solicitada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, comenzando por el formulado por formulado por DON Fernando , que incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque, en cuanto a los motivo 1 y 3 la recurrente parte en todo momento, de que se ha probado la legítima titularidad que ostenta el recurrente y su condición de tercero de buena fe, no habiéndose probado, por el contrario que Don Paulino hubiera adquirido como fiduciario de sus hermanos, eludiendo que después de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida se tiene por probado el negocio fiduciario y que el recurrente no era tercero a título oneroso y de buena fe, no resultando acreditado el pago que alegó y, por el contrario sí se probó que tenía conocimiento el ahora recurrente de que su padre y sus tíos mantenían negocios en común y que ostentaban conjuntamente propiedades, y así se refleja en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse inalterables en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad de interpretación y depuración de la norma, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria.

    Además, el recurso, en cuanto al motivo 2 del mismo, donde alega la infracción de los arts. 317 a 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto los arts 317 a 319 LEC se refieren a la prueba documental pública, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca, carga de la prueba, principio de justicia rogada, derecho a la tutela judicial efectiva, y las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, las reglas sobre la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  5. - Siguiendo con el RECURSO DE CASACIÓN formulado por los HEREDEROS DE DON Paulino , el mismo es inadmisible, en cuanto a los motivos 1 y 2 del escrito de interposición, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto en el motivo 1 se plantea la infracción del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre nulidad de pleno derecho y el motivo 2, donde se plantea la infracción del art. 217 LEC , sobre carga de la prueba, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, dando por reproducida aquí la doctrina expuesta, en cuanto a este mismo defecto, en el número anterior.

    También el recurso, en cuanto al motivo 3 del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Así nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque, en cuanto la recurrente parte en todo momento, de que se ha incurrido por la otra parte en incumplimiento de las obligaciones recíprocas, eludiendo que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria efectuada, señala que no se ha probado que el incumplimiento de otros contratos entre las partes conllevara el de fiducia, lo que conforma la base fáctica de la sentencia, que ha de permanecer inalterable en casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse inalterables en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, por ambas partes recurrentes y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La total inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos efectuados para la preparación de esos recursos, conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Fernando , contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 470/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 880/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de HEREDEROS DE DON Paulino , contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 470/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 880/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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