STSJ Castilla y León 799/2012, 13 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 799/2012 |
Fecha | 13 Diciembre 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00799/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 745/2012
Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 799/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 745/2012 interpuesto por D. Epifanio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 852/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Epifanio contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma al propio tiempo que confirmo las resoluciones impugnadas de 24-8-11 y 30-11- 11.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Epifanio, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -72, ha sido sometido al oportuno reconocimiento y valoración a los efectos de la determinación de su grado de minusvalía. SEGUNDO .- En virtud de resolución de 24-8-11 le ha sido reconocida una minusvalía del 59%: un 50% por disminuciones y un 9% por factores sociales concurrentes, según dictamen obrante al folio 42 que aquí se reproduce. TERCERO.- Formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 30-11-11. Interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 11-11-11.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
El 24 de febrero de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 825/2011 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Epifanio frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. Frente a la mentada resolución, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso la demandada.
Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS, persigue el recurrente la revisión del fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, y ello con base en los documentos obrantes en autos a los folios 32, 62, 63, 147 y 148, en relación al folio 78, proponiendo redacción alternativa que se consigna en el cuerpo del escrito de formalización de recurso.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
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Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
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Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
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Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
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Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
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-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
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-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
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-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en...
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