SAP León 401/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2012
Fecha14 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00401/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0002104

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2011

Apelante: Fabio

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: VICENTE MARTINEZ LOPEZ

Apelado: COSERPRO 99 SL

Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado: MARIA PILAR PEREZ PEREZ

SENTENCIA NUM. 401-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a catorce de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 190/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 293/2012, en los que aparece como parte apelante D. Fabio, representado por la Procuradora Dña. Maria Soledad Taranilla Fernández y asistido por el Letrado D. Vicente Martínez López y como parte apelada COSERPRO 99 SL, representada por la Procuradora Dña. Maria Flor Huerga Huerga y asistida por la Letrada Dña. Maria Pilar Pérez Pérez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández en nombre y representación de d. Fabio contra la entidad mercantil COSERPRO 99 SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. Igualmente debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Huerga Huerga en nombre y representación de la entidad mercantil COSERPRO 99 SL contra d. Fabio y, en su consecuencia, debo declarar y declaro que ha lugar al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el día 17 de marzo de dos mil ocho, con elevación a público del documento privado, ante el Notario

D. Jesús Sexmero Cuadrado, en el plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia y con el abono de la cantidad adeudada que asciende a 110.609,33 # por parte del actor reconvenido. No se hace expresa condena en costas ni en la demanda principal ni en la reconvencional " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 12 de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Fabio se promovió demanda, origen de los autos de que dimana este recurso, en la que ejercitaba una acción personal, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de vivienda concertado por aquel y la demandada, la entidad mercantil "Coserpro, S.L.", en sus respectivas posiciones de comprador y vendedora, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe global de 41.840,00 euros, incrementadas al interés del 6% anual, mas la cantidad de 19.000,00 en concepto de indemnización, todo ello con base en el incumplimiento contractual de la vendedora referido a la obligación de entrega de la viviendas en el tiempo pactado en el contrato. La pretensión encuentra fundamento legal en el art. 1.124 del Código Civil y art. 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio, y es referida al contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes en fecha 17 de marzo de 2008, teniendo por objeto el 2º (duplex), finca NUM000, de la URBANIZACIÓN000 ", sita en Cofiñal, Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León).

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el plazo de entrega no era un elemento esencial del contrato y que el retraso se encontraba justificado por causa de fuerza mayor ya que fue debido a la climatología adversa de la zona en las temporadas de invierno que obligó a suspender los trabajos durante varios meses, así como la posibilidad de otorgar escritura pública, una vez finalizada la edificación y otorgada licencia de primera edificación, siendo el actor el que se ha negado a ello aduciendo la resolución contractual, por lo que, al tiempo, formuló reconvención en la que interesaba fuera aquel condenado al cumplimiento del contrato, con elevación a publico del documento privado y abono del precio que restaba por satisfacer.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte otra que estime íntegramente la demanda y desestime la reconvención.

La parte demandada-reconviniente se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes: 1.- Con fecha 17 de marzo de 2008 las partes hoy litigantes, "Coserpro 99, S.L.", como vendedora y D. Fabio, como comprador, celebraron, contrato de compraventa privado, cuyo objeto era el 2º (duplex), finca NUM000, de la URBANIZACIÓN000 ", sita en Cofiñal, Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León); 3.- la parte compradoras pagó de forma anticipada la cantidad de 2.000,00 Euros, el 18 de marzo de 2008; 10.000,00 Euros, el 19 de septiembre de 2008; 6.000,00 Euros, el 17 de marzo de 2009; y 6.840,00 Euros, el 17 de abril de 2009; el resto del precio debía pagarse a la comunicación de entrega de llaves; 4.- El plazo máximo para la entrega de la vivienda, adquirida y la firma de la correspondiente escritura publica era el 30 de diciembre de 2009, si bien esta fecha podría ser alterada por causas de fuerza mayor, y dicha entrega podría anticiparse o retrasarse, en un periodo de cuatro meses sin que el comprador pudiera efectuar reclamación alguna por este motivo. En el caso de que la entrega de la finca se demorase más de dos meses respecto de la fecha prevista, por causas imputables al vendedor, el comprador, podría instar la resolución del contrato, en cuyo caso las cantidades a cuenta del precio pactado, le serian devueltas en unión de sus intereses legales correspondientes. No serian imputables al vendedor las demoras de la entrega que, una vez concluidas las obras, se pudieran producir por retrasos en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o en la puesta en servicio de las conexiones de las compañías suministradoras (Cláusulas sexta, en relación con la undécima); asimismo en caso de resolución, por las causas indicadas en el articulo 3º de la ley 57/68, de 27 de julio, el vendedor debería abonar en concepto de indemnización por los daños causados al vendedor la cantidad de 19.000,00 euros (Cláusula undécima); 5.- El comprador con fecha 22 de diciembre de 2010 remitió requerimiento a la vendedora, mediante burofax, dando por resuelto el contrato y pidiendo la devolución de las cantidades anticipadas, requerimiento de resolución que fue ratificado en la posterior carta remitida a la vendedora por el Letrado del Sr. Fabio, por conducto notarial, con fecha 12 de enero de 2011, en contestación a la anterior carta de fecha 28 de diciembre de 2010 que la vendedora había remitido al Sr. Fabio requiriéndole para el otorgamiento de la escritura publica; 6.- El final de la obra se declaró mediante Acta autorizada por el Notario D. Jesús Sexmero Cuadrado, con fecha 30 de diciembre de 2010, y la licencia de primera utilización se concedió por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo por acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 31 de enero de 2011.

TERCERO

Con carácter previo ha de señalarse que el contrato suscrito entre las partes con fecha 17 de marzo de 2008 (doc. núm. Uno de la demanda, folios 20 a 27), ha de ser calificado de venta sobre plano, en la terminología usual, que constituye una modalidad característica de la compraventa de cosa futura, pudiendo definirse como el contrato por el que una de las partes se obliga, a cambio de un precio en dinero o signo que lo represente, a entregar una vivienda o local en proyecto o en construcción, una vez terminada, existiendo conformidad en el objeto (determinada vivienda), precio y las obligaciones de entregar una y otro, por lo que desde ese primer momento se dan todos los requisitos esenciales de dicho contrato de compraventa ( arts. 1445 y 1450 C. c .). Así lo pone de manifiesto la STS de 1 de julio de 1992, al señalar que "dicha compraventa refleja un pacto contractual que no es de estricta venta de cosa futura o imprecisa, autorizada en el artículo 1.271 del Código Civil, sino de cosa futura determinada, ya que se da la existencia de una base material conformada por un solar sobre el que se proyectaba una construcción autorizada, comprensiva del local enajenado, pendiente por tanto de su configuración definitiva exterior, una vez se llevase a cabo la edificación; es decir que la existencia material del objeto a entregar por el vendedor estaba condicionada a su construcción y en el momento de perfeccionarse el contrato se da como un hecho futuro cierto y no incierto o posible. No se trata de una inexistencia total, a modo de venta de esperanza ("venditio spei"), sino de la concurrencia de una futuridad prevista, sin condicionalidades...

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