STSJ Cantabria 501/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2012
Fecha18 Junio 2012

SENTENCIA nº 000501/2012

En Santander, a 18 de junio de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Salome siendo demandados el INSS y TGSS y otro sobre Incapacidad y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de febrero de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1948 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 2.714,49 euros, siendo la fecha de efectos el 3-5-11.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 23-3-11 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 6-5-11.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 20-6-11, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 11-7-11.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . fractura de húmero derecho en tres fragmentos.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . deformidad falángica en varios dedos de la mano derecha. . dificultades severas para actividades manuales.

    . limitación de movilidad de hombro derecho, antebrazo y codo del mismo lado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, valorando el estado que le resta, del informe médico de síntesis (como aclara en el fundamento de derecho primero), pues, aun admitiendo una severa pérdida funcional en su extremidad superior derecha, conservando intacta la del izquierdo y las inferiores, e incluso, la derecha no está paralizada, no considera justificado el grado que pretende.

La representación letrada de la actora, recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la ampliación del relato factico de la instancia, en atención al mismo informe médico de síntesis, al que remite, y del informe pericial, ratificado a presencia judicial. Proponiendo el siguiente texto adicional al ordinal tercero: "La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: fractura de húmero en tres fragmentos y afectación de plexo braquial derecho". Lesiones que, pretende, por estar situadas entre el cuello y el hombro, afectando al conjunto nervioso, que regula toda la extremidad superior derecha, supone la parálisis funcional de la extremidad, además, de la presencia de continuos dolores.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de lo preceptuado en los artículos 191.b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que venía a regular de modo prácticamente idéntico (en especial si atendemos a su consideración jurisprudencial), a los vigentes artículos 193.b ) y 196.3 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, que, en sede del extraordinario recurso de suplicación, la Sala debe atenerse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LJS -antes art. 97.2 de la LPL -, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre, que ello sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, solo, parcialmente, en la litis. Invocando el informe médico de síntesis en que la misma recurrida se funda, es posible estar a su texto completo, por ser más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente, del que se deduce, sin necesidad de conjetura alguna, la afectación del plexo-braquial. Pero, puesto que, ni ampliado a su texto completo, dado que lo determinante no son las lesiones mismas, sino los déficits funcionales que le ocasionan, en atención al art. 136.1 del TR LGSS de 1994 . Las obtenidas del citado informe oficial, no son suficientes al recurso. Del que ya se adelanta que no se refleja la parálisis del miembro superior derecho que postula.

Y, no son admisibles las conclusiones del informe pericial, en cuanto, valorado en la instancia, no ha merecido favorable acogida, por lo que, en lo que se oponga al elegido por el magistrado de instancia, al que no es prevalente, no puede ser aquí considerado. En especial, cuando las lesiones en que se apoya, son las mismas que las descritas en el informe oficial en que la sentencia recurrida se fundan.

SEGUNDO

En cuanto al derecho aplicado, que también impugna la parte recurrente, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 137.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia, con relación al artículo 41 a ) y b), del Decreto de 22 de junio de 1956 . Aplicando, orientativamente, los criterios del Reglamento para la incapacidad permanente absoluta que reitera en el recurso, respecto de los trabajadores con pérdida total o de sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o inferiores, o de una inferior y otra superior; siendo parte esencial el pie o la mano; y, equivaliendo, la perdida de movimiento a la mutilación, pretende, en atención a criterio de esta y otras Salas que expone, la incapacidad para ejercitar cualquier trabajo.

Respecto de ésta cita orientativa, tanto del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, ya derogado, y de Salas de lo Social de TSJ de CCAA. No constituyen doctrina jurisprudencial que solo emana, en aplicación del art. 1.6 del código civil, del Tribunal Supremo. No obstante, en cada caso analizado en las sentencias invocadas, se estiman cuadros distintos en intensidad o dolencias añadidas y con relación a concretos enfermos, que impiden entender que estamos...

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