STSJ Comunidad de Madrid 827/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2012
Fecha18 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2008/0095445

Procedimiento Ordinario 343/2008

Demandante: AGRICOLA REVA S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 827/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 343/2008 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA en nombre y representación de AGRICOLA REVA S.L y la PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA en nombre y representación de Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A contra resolución de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 343/08 y acordada la acumulación del recurso 412/08, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

De otra parte, previa tramitación de la correspondiente pieza separada en cada caso, se acordó denegar la suspensión de la ejecución instada por la mercantil actora, beneficiaria de la expropiación, respecto de la actuación administrativa impugnada, así como la consignación instada en tal concepto por la actora expropiada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de ambos recursos.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y periciales admitidas a las actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de octubre de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por acumulación en esta litis la Resolución de 28-2-08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 364/07), que, en relación con la retasación de la finca nº 21 del Proyecto M-50, Tramo A-6 a M- 409, Clave T-8-M-9003, sita en el término municipal de Leganés, acuerda un justiprecio total de 615.888, 45 euros, incluidos el 5% de afección y una indemnización por rápida ocupación de 542,92 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Su valoración por el JEF, aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se realiza por aplicación de la jurisprudencia del TS sobre sistemas generales, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que por el método objetivo y tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene dicho valor del suelo en la zona: 75,56 euros/m2 (1263,49 euros/m2- precio venta VPO, zona B, en 2007- x 0,20 x 0,80 x 0,4153 x 0,90), lo que determina por 7.756 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 586.043,36 euros, a lo que se añade el 5% de afección (29.302,17 euros) y los demás conceptos señalados, dando el total citado 615.888, 45euros .

SEGUNDO

La parte expropiada sostiene en la demanda, en apretada síntesis, lo que sigue:

  1. - Procede la retasación de la finca, concurriendo la caducidad del primitivo justiprecio, señalando a continuación como fecha a la que ha de referirse la valoración la de solicitud de la retasación y presentación de la nueva hoja de aprecio del propietario, que tuvo lugar el 22 de junio de 2007.

  2. - Para determinar el valor del suelo la parte expropiada se remite a la valoración de su hoja de aprecio por importe de 232,47 euros/m2, por aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales, dada la ubicación de la finca, debiendo valorarse el suelo como urbanizable sectorizado por el aprovechamiento correspondiente, aplicando el método residual por valores de mercado, conforme a su hoja de aprecio, sin que resulte aplicable el método objetivo por el valor de VPP en la localidad, que en todo caso daría un valor de 138,45 euros/m2, en lugar de los 75,56 euros/m2, que obtiene el Vocal Arquitecto del Jurado.

  3. - Incremento del justiprecio en el 25% por nulidad procedimental, en concepto de ilegal ocupación de su finca, por falta de información pública del proyecto, por importe de 450.759,33 euros.

  4. - Deben valorarse los perjuicios por la expropiación parcial en un porcentaje del precio aplicado a la superficie no expropiada, por importe de 576.979,36 euros ( 13.750 m2 - 7.756 m2 x 232,47 x 41,41%). 5.- Deben abonarse los intereses de demora desde el día siguiente al de ocupación del terreno por el justiprecio primitivo hasta la fecha de la solicitud de retasación, calculándose por el valor de retasación desde dicha fecha de solicitud.

Por su parte, la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, partiendo de que esta Sala ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, alega en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias cualitativas que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial.

Y a este respecto destaca que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable de protección ambiental, debiendo valorarse por el método de capitalización de rentas a razón de 1,60 euros/ m2 (valor fijado por el Ingeniero Agrónomo del Jurado) o, subsidiariamente, 2,06 euros/m2 ( hoja de aprecio de esta parte) . Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, la hoja de aprecio de dicha entidad, tanto la formulada en el primer justiprecio como en la retasación objeto de recurso, y a la que se remite por economía procesal, sigue la línea argumental expuesta en la citada STS de 17 de noviembre de 2008, aplicando el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración.

La Abogacía del Estado, si bien insta la desestimación de ambos recursos acumulados, cuestiona la aplicación al caso de la jurisprudencia de los sistemas generales, lo que resulta contradictorio.

Así, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R -3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por el Abogado del Estado como crítica del acto impugnado antes expuestos no serán objeto de análisis y resolución en esta sentencia.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de fijar el justiprecio de la retasación. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, en la fecha en que se solicitó la retasación -en este caso 22 de junio de 2007-, debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de junio de 2009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Por ello la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración haya de influir en el nuevo justiprecio( sentencias de 16 de noviembre de 1984, 17 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1991 ).

Supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha...

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