STSJ Comunidad de Madrid 740/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2012
Fecha24 Octubre 2012

RSU 0002342/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00740/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0053744, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002342 /2012-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: MULTISERVICIOS PARACUELLOS SL

Recurrido/s: ESTUDIO DISARCO SL, Adolfo, BS DISARCO SL, Secundino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000250 /2011

Sentencia número:740

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002342/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE GARCIA VERGARA, en nombre y representación de MULTISERVICIOS PARACUELLOS SL, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000250/2011, seguidos a instancia de Adolfo frente a ESTUDIO DISARCO SL, MULTISERVICIOS PARACUELLOS SL, BS DISARCO SL y Secundino, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"ESTIMANDO la demanda de despido e instancia de Adolfo frente BS DISARCO SL, MULTISERVICIOS PARACUELLOS SL, Secundino, ESTUDIO DISARCO SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido objetivo de la actora producido el 31/1/2011, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a las empresas codemandadas a optar entre: readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 7.246,80 euros (una vez descontada la indemnización percibida en su caso), en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante este Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

Estimando la falta de legitimación pasiva de D. Secundino ."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

- El actor Adolfo venía prestando sus servicios en las empresas demandadas en virtud de los siguientes contratos:

  1. ) de 4/1/2007 a 3/1/2008 para la empresa BS DISARCO SL.

  2. ) de 4/1/2008 a 8/7/2009 para la empresa ESTUDIO DISARCO SL, acordando la conversión en indefinido el 3/10/2008.

  3. ) de 9/7/2009 con la empresa BS BISARCO SL que le reconoce la antigüedad del anterior contrato.

Categoría profesional.- MontadorSalario mensual con prorrateo de pagas extras.- 1207,89 euros.

Contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

La empresa demandada BS DISARCO SL comunicó al actor su despido el 31/1/2011 por causas objetivas, mediante escrito fecha el 1/1/2011, con efectos desde el 31/1/2011.

Poniendo en su conocimiento que la indemnización correspondiente de 20 días estaba a su disposición si bien no se ha abonado al actor.

TERCERO

Las empresas demandadas tienen el mismo domicilio, socios de la misma familia y administrador único común D. Secundino . Desarrollan la misma, similar o complementaria actividad. Al actor se le ha abonado su salario al menos en una ocasión por el Sr. Secundino . Asimismo, tiene nóminas con sello de otras empresas a la que lo tenía contratado en ese momento e incluso con sello de dos empresas.

CUARTO

El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

QUINTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mercantil MULTISERVICIOS PARACUELLOS, S.L., y tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora a través de su Letrado D. Juan Suárez Sánchez. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los dos primeros motivos solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A lo que se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en primer lugar que se adicione en el Hecho Probado Primero, apartado 1º, la adición que propone, a fin de hacer constar que el actor firmó el 3-1-2008 un finiquito con la empresa BS DISARCO, percibiendo la cantidad que se indica. Sin embargo, es lo cierto que la revisión propuesta resulta por completo intrascendente al recurso, en tanto en cuanto el hecho de que el actor pudiera firmar un finiquito no implica necesariamente que el mismo tenga valor liberatorio, como se verá, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la recurrente pretende la revisión del Hecho Probado Tercero en los términos que indica, a fin de que conste el objeto social de las empresas demandadas, señalando que nunca ha pagado al demandante retribución alguna. Y es que no cabe ignorar que, según se señala en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, los hechos que se han declarado probados se deducen de la valoración conjunta de la prueba practicada, entre la que se encuentra la de tener por confeso a D. Secundino, administrador único de las tres empresas demandadas, incluida la recurrente, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del "iudex a quo" por el subjetivo e interesado de la recurrente.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de las normas que cita.

Así, la mercantil recurrente denuncia en el motivo Tercero la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sobre los grupos de empresas que cita, mientras que en el motivo Cuarto denuncia la infracción de los artículos 49 y 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . A lo que se opone igualmente el demandante en su escrito de...

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