STSJ Comunidad de Madrid 804/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2012
Fecha05 Octubre 2012

RSU 0006523/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00804/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6523/11

Sentencia número: 804/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6523/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Javier Langa Guillén, en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA S.A. contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1639/10, seguidos a instancia de Gervasio frente a recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a vigilancia privada, con antigüedad de 11.12.1989, con la categoría profesional de vigilancia de seguridad.

SEGUNDO

Que el demandante realizó 807,32 horas extraordinarias en el año 2008, que le fueron retribuidos por la demandada a un valor medio de 7,92 #, resultando un importe por un total de 6393,47 euros.

El demandante realizo en el año 2008, 2520,02 horas, siendo la jornada establecida en convenio de 1782 horas, y de baja de por IT 14 días, resulta jornada anual de 1712,7 h, resultando como horas extraordinarias 807,32.

TERCERO

Que por los conceptos retributivos de salario base, antigüedad, plus peligrosidad, plus fin de semana/festivo y otros pluses variables, más pagas extraordinarias, D. Gervasio fue retribuido por la demandada en 2008 por un total de 21.995,77 euros de salario anual.

CUARTO

Se presentó la preceptiva conciliación previa, el 19 de octubre de 2010, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda promovida por DON Gervasio, frente a la empresa VIGILANCIA INTEGRADAS, S.A. en reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada a que abone la cantidad

2.586,01 euros al actor, por los conceptos reclamados en su demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de diciembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de septiembre de 2012, señalándose el día 3 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Gervasio, vigilante de Seguridad en la empresa "Vigilancia Integrada S.A." (en adelante "VINSA"), formuló demanda solicitando el abono de 4260,63 euros, más interesas de mora, en concepto de diferencias entre el valor de las horas extras percibidas en el año 2008 y el que entendía corresponderle. Por sentencia del juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 9/6/11 se estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir 2586,01 euros por el concepto indicado, y todo ello tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandanda.

Recurre ésta con amparo en los apartados b ) y c) del art. 191 de la antigua LPL .

SEGUNDO

Se pido a la Sala la modificación del segundo hecho declarado probado, para rectificar el importe del valor medio con que fueron retribuidas las horas extraordinarias realizadas por el actor en el año 2008, que se dice fue de 8,32 euros, de manera que el importe total abonado por ese concepto en función de las 807,32 horas extras realizadas ascendió a 6.716,84 euros.

El dato se acoge, de acuerdo con la nóminas incorporadas a los autos.

TERCERO

Mantiene la recurrente que el derecho reclamado por el actor se encuentra prescrito, pues la relación laboral entre las partes procesales se rige por convenio colectivo propio de empresa que no se ha visto afectado por el conflicto colectivo interpuesto en relación al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada y, por tanto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/2/07 que resolvió tal conflicto en nada pudo afectar a una reclamación de cantidad planteada en 26/3/10.

En orden a resolver esta cuestión no podemos pasar por alto los anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior de Justicia sobre esta materia. Al respecto hemos de citar dos sentencias. La de fecha 29 de septiembre del 2008 (Recurso: 2392/2008) recoge lo siguiente:

" Aduce Vigilancia Integrada S.A que en el acto de la vista dejó constancia de la necesidad de suspender el juicio, en aplicación de los artículos anteriormente citados, con base a la prejudicialidad suspensiva, al haberse planteado por la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad (APROSER) conflicto colectivo que tiene por objeto la interpretación y aplicación del art. 35.1 del ET, que tendría afectación indirecta en las presentes actuaciones, dado que lo aquí controvertido es esclarecer también la determinación de los conceptos que han de incluirse en el valor de la hora ordinaria, para así poder establecer el de la hora extraordinaria.

En definitiva, plantea la empresa, partiendo de la interconexión entre los procesos de conflicto colectivo y el de reclamación individual de cantidad que aquí se ventila por horas extraordinarias, que este último se suspenda hasta que adquiera firmeza la sentencia del proceso de conflicto colectivo, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión de la demanda.

La excepción de litispendencia, como sintetiza y pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 17-4- 2007, con cita de otras precedentes, tiende en nuestro Derecho procesal a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

Hay que significar que en relación al Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, periodo 2005-2008, se inició por diversos sindicatos procedimiento de impugnación de convenio colectivo con relación al art. 42, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6-2-2006, la cual fue recurrida en casación, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del TS de 21-2-2007, declarando la nulidad del apartado a) de dicho precepto que fija el valor de la hora extraordinaria sin que en ningún caso pueda ser inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo. Por otra parte, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21-1-2008, estimó la demanda de conflicto colectivo presentada por APROSER declarando que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de la hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de Residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé.

El motivo no puede ser atendido. Como refleja el hecho probado segundo, y es pacífico, la empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 20-7-2005, y efectos del 1-1-05 hasta el 31-12-08. Y si bien el contenido del art. 42 de este Convenio (folio 183 de autos)coincide en su contenido con el art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE nº 138 del 10 de junio de 2005 (folio 103 de autos), el conflicto colectivo a que se ha hecho mención lo es con relación a un Convenio Colectivo por el que no se rige la empresa demanda, la cual, como acabamos de ver, tiene su propio...

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