SAP León 500/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2012
Fecha10 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00500/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24008 41 2 2010 0101543

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000505 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2011

RECURRENTE: Jose Luis

Procurador/a: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 500/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a diez de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 326/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León habiendo sido apelante, Jose Luis representado por el Procurador D. Jose Avelino Pardo Gómez, apelado, el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Luis del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado y debo condenar y condeno al citado como responsable en concepto de autor de una falta de vejación injusta de carácter leve, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Tania, EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, de su domicilio y lugar de trabajo, O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO por ella DURANTE SEIS MESES y PROHIBICIÓN de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante SEIS MESES, con expresa imposición de costas al acusado, pero referidas únicamente a un juicio de faltas.

Se acuerda que las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en la presente resolución se mantengan como medidas cautelares de protección y seguridad hasta la firmeza de la misma, debiéndose requerir al penado para su cumplimiento advirtiéndole que en el caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, habiéndose señalado para la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: El acusado Jose Luis, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 21 de noviembre de 2008 por un delito de maltrato habitual a las penas de nueve meses de prisión (entre otras), ex pareja de Tania, el día 29 de junio de 2010 la llamó por teléfono y le dijo: "vas a pagar muy caro todo el daño que me estás haciendo, eres una sinvergüenza"; el mismo día remitió un mensaje a Tania, a través del teléfono móvil, en el que le transmitía que le había humillado y que lo iba a pagar muy caro".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, excepto el sexto de ellos y,

PRIMERO

El apelante, que figura condenado en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal por una falta de vejaciones del articulo 620.2 del Código Penal alegando el error que dice padecido por la Juez a quo al momento de valorar la prueba, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los principios in dubio pro reo y acusatorio solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva de aquella clase de infracción

Respecto del error en la valoración de la prueba, cuando la impugnación viene sustentada en tal clase de motivo es doctrina reiterada, que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SSTS 6-5-94, 21-7-94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04 ) Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar, con independencia de la natural discrepancia, el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso. Antes bien, tal motivo lo que encubre es el afán del apelante de sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo de la Juzgadora a quo, quien llegó a la convicción de la culpabilidad del ahora recurrente, después de haber escuchado en el acto del juicio su declaración y la de la denunciante, además de tener en cuenta la prueba documental incorporada en la fase de instrucción que, revelando la existencia de ciertas y concretas comunicaciones por vía telefónica, que se concretan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, del ahora apelante...

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