ATS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 731/07 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y FICOTRANSPAR, S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2011 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 217 LPL --actual artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 2011 (rec. 5138/2010 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante sufre fundamentalmente síndrome de fatiga crónica en grado III, trastorno depresivo de larga duración y fibromialgia, y que la empresa para la que trabaja desde 1976 se dedica a la fabricación de depósitos, bombas y surtidores de agua para vehículos, pasando la actora desde 1988 a montar motores de las bombas de agua, puesto en el que se está en contacto con sustancias cáusticas y/o corrosivas, constando que la empresa ni adoptó las medidas preventivas precisas para evitar los riesgos ni facilitó el equipo de protección individual. Aún así en suplicación se desestima la pretensión de la parte de que la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido se declare derivada de enfermedad profesional, razonando que no ha quedado acreditada la exclusiva causalidad entre la exposición a las sustancias tóxicas y las principales patologías de la actora, siendo la causalidad sólo probable, no segura, al poder presentarse estas dolencias sin intoxicación alguna, dándose además otras circunstancias, tales como que en 30 años de prestación de servicios no estuvo la actora de baja, o que no consta la intoxicación de otros trabajadores.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2010 (rec. 6689/2008 ) -nótese que la parte alude en interposición a una posible infracción de las reglas procesales sobre valoración de la prueba, señalando una sentencia que podría considerarse contraria, pero ésta no se cita en preparación, en la que tampoco se alude a esta otra cuestión, debiendo además tenerse en cuenta que un posible motivo sobre valoración de la prueba, atacando la hecha en suplicación, estaría avocado al fracaso por falta de contenido casacional--. Pero no es posible apreciar contradicción respecto de esta sentencia porque se refiere a actividades diferentes y a dolencias distintas. En efecto, en este caso la actora presenta síndrome químico múltiple, y síndrome de fatiga que debutaron como consecuencia de la exposición continuada a diferentes contaminantes, prestando servicios como oficial administrativa en una zona que carecía de suficiente ventilación, con niveles de dióxido de carbono por encima 'de la normalidad', con un alto índice de polvo procedente de las salas contiguas que se hallan en desuso, y con deficiente estado de conservación de los enchufes que emitían gases de combustión de plástico. El traslado a dicha zona se produjo en 2004, sufriendo la actora diferentes procesos de incapacidad temporal en junio, agosto, septiembre y octubre de 2005 y marzo y julio de 2006 derivados de accidente de trabajo por inhalación de sustancias durante su actividad profesional, siendo lo que se discute el origen profesional de la incapacidad temporal de fecha 20 de enero de 2007, que la sentencia de referencia declara derivada de enfermedad profesional, razonando que el síndrome de sensibilidad química múltiple, como el síndrome de fatiga crónica que padece la actora (y que determinó el proceso de incapacidad temporal en liza), son dos patologías que han derivado de la exposición por parte de la trabajadora a productos químicos tóxicos, destacando además el dictamen de la UVAMI, que dada la estrecha conexión temporal entre el inicio del proceso de la baja controvertido y los que le precedieron, la contingencia era de etiología profesional.

Huelga señalar que los supuestos analizados en cada caso no resultan comparables, y ello porque, como se ha dicho, las actividades y los términos en los que se llevan a cabo no resultan comparables, pues mientras la actora de autos trabaja en una empresa que se dedica a la fabricación de depósitos, bombas y surtidores de agua para vehículos, pasando desde 1988 a montar motores de las bombas de agua, puesto en el que se está en contacto con sustancias cáusticas y/o corrosivas, la de referencia es oficial administrativa en una zona que carecía de suficiente ventilación, con niveles de dióxido de carbono por encima 'de la normalidad', con un alto índice de polvo procedente de las salas contiguas que se hallan en desuso, y con deficiente estado de conservación de los enchufes que emitían gases de combustión de plástico. De otro lado, en el caso de autos se pretende que se declare derivada de enfermedad profesional la incapacidad permanente absoluta de la actora, cuando consta que sus dolencias --fundamentalmente síndrome de fatiga crónica en grado III, trastorno depresivo de larga duración y fibromialgia-- pueden aparecer sin intoxicación alguna, que en 30 años de prestación de servicios no estuvo la actora de baja, y que no consta la intoxicación de otros trabajadores. Por su parte, la actora de referencia presenta síndrome químico múltiple, y síndrome de fatiga que, según los informes médicos, debutaron como consecuencia de la exposición continuada a diferentes contaminantes, dándose la circunstancia de que el traslado a la zona de trabajo con contaminantes se produjo en 2004, sufriendo la actora diferentes procesos de incapacidad temporal en junio, agosto, septiembre y octubre de 2005 y marzo y julio de 2006 derivados de accidente de trabajo por inhalación de sustancias durante su actividad profesional, siendo lo que se discute el origen profesional de la incapacidad temporal de fecha 20 de enero de 2007.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral --actuales arts. 219 y 225 LRJS-- y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 5138/10 , interpuesto por FICOTRANSPAR, S.A. y MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 731/07 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y FICOTRANSPAR, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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