ATS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1030/2010 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Roberto Estevez García en nombre y representación de D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La cuestión suscitada consiste en determinar si el plus de transporte y el de conservación de vestuario tienen naturaleza salarial y ello a los efectos de establecer si integran la hora ordinaria a fin de conocer el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad, dado que la empleadoras no los toma en consideración. Esto es, la litis versa sobre el valor de la hora extraordinaria y los conceptos retributivos que han de incluirse en el cálculo de dicho valor.

La trabajadora demandante viene prestando servicios para la demandada -Prosegur Compañía de Seguridad SA- con la categoría de vigilante de seguridad. En la demanda rectora de autos interesa el abono de las diferencias por horas extras derivadas de incluir en el calculo de la hora ordinaria los conceptos de plus de transporte, vestuario, nocturnidad, escolta, peligrosidad y festivos, entre otros (sic) en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por importe de 7.956,41 € con apoyo en lo resuelto por STS 21/2/2007 dictada en conflicto colectivo que declaró la nulidad de los arts. 42.1.a ) y b ) y 42.2 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del art. 35.1 ET , al fijar el valor de la hora extraordinaria con arreglo únicamente al salario base, excluyendo expresamente las pagas extraordinarias y los complementos retributivos.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas, desestima la demanda. Considera que la cuestión está resuelta por la sentencia del TS 21/2/07 y que no procede la inclusión de los pluses de nocturnidad, festividad y peligrosidad variable, porque no se ha acreditado que las horas extras se realizaran en festivo o por la noche. Y tampoco procede la inclusión de los pluses de transporte y vestuario, dado su carácter extrasalarial. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 22 de noviembre de 2011 (rec. 682/2011 ), desestima el recurso del trabajador. Considera que es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada que emana de las sentencias firmes de conflicto colectivo de acuerdo con el art. 158.3 LPL , plasmado en la sentencia de 21/2/2007 (R. 33/2006 ), cuyo criterio es reiterado en la de 10/11/2009 (Rec. 42/2008 ). La primera de las citadas señala que el valor de la hora ordinaria "hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial" y, en consecuencia, "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactado o establecido se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria". Tal decisión fue además confirmada por otra sentencia posterior de la Sala de 10/11/2009 (Rec. 42/2008) que casa la dictada en la instancia, y desestima la demanda de conflicto colectivo deducida por las asociaciones profesionales de empresas de servicios de seguridad privada (APROSER) con la pretensión de que se declarara que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del de la hora ordinaria "sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate", lo que la sentencia rechaza en virtud del efecto vinculante positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia citada de 21/2/2007 . Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la sentencia impugnada señala: 1) Los pluses de transporte y de vestuario no son salariales, por lo que deben ser excluidos del computo, por así establecerse en el convenio, que señala que su finalidad es suplir los gastos irrogados al trabajador por estos conceptos y ello aunque se abonen en 12 mensualidades 2) Los pluses de nocturnidad y festivos sí deberían ser incluidos en el cálculo de la hora extra. Ahora bien, como no se han concretado las cuantías que correspondería percibir a la actora por tales conceptos en los periodos reclamados, no puede acogerse el motivo de recurso.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando la cuestión en el carácter salarial del plus de transporte, vestuario , nocturnidad, escolta, peligrosidad y festivos, entre otros y en su inclusión en la determinación del valor de la hora ordinaria. Selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2005 (rec. 4174/2005 ). Enjuicia la sentencia referencial la acción de despido disciplinario planteada por una vigilante de seguridad obteniendo sentencia favorable en la instancia que califica el mismo como improcedente, computando en el módulo indemnizatorio las cantidades percibidas por los conceptos de plus de transporte y vestuario. Frente a dicha resolución se alzó en suplicación la demandada, combatiendo dicho extremo, al entender que se trata de conceptos indemnizatorios que no han de integrar el salario regulador de las consecuencias del despido. Y en lo que atañe al vestuario, la sentencia le atribuye naturaleza salarial, razonando que teniendo por finalidad expresamente declarada el "mantenimiento y limpieza" del uniforme, resulta desproporcionado destinar la cantidad de 97,36 euros al mes para tal menester de abrillantado del calzado y planchado de chaqueta y pantalón, de ahí que no pueda calificarse como indemnizatorio.

Con carácter previo se significa que respecto al valor de la hora ordinaria, en el sector de empresas de seguridad y la inclusión para su determinación de todos los conceptos salariales previstos en la norma sectorial, se han planteado múltiples recursos por las diversas empresas de seguridad, que han sido admitidos a tramite. Sin embargo, el actual recurso difiere de aquellos tanto en el recurrente - ahora lo es el trabajador - como en la sentencia de contraste y en la especifica cuestión debatida.

Pues bien, en este recurso y a diferencia de los anteriores, no concurre la pretendida contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un trabajador que presta servicios en empresa de seguridad privada a la que se le aplica el convenio colectivo de empresas privadas de seguridad, y pretende que se le abone la diferencia entre el valor con que la empresa les abonó las horas extraordinarias y el valor de la hora ordinaria, incluyendo para su determinación todos los conceptos salariales previstos en la norma sectorial, considerando como tales el plus de transporte y el de vestuario. El punto de partida es la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad, de 21/2/207, rec. 33/2006, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, y que declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Y lo cierto es que los fallos sólo serían parcialmente contradictorios, puesto que ambas sentencias rechazan las diferencias reclamadas en relación con el plus de transporte. Y aunque alcanzan dicha conclusión sobre la base de atribuir en un caso naturaleza extrasalarial a los pluses de transporte y vestuario y en otra salarial a este último, lo hacen sobre diferentes supuestos de hecho. Así, la sentencia recurrida estima que es el convenio colectivo de empresas de seguridad privada el que excluye la naturaleza salario del plus de transporte y el de mantenimiento de vestuario, pues su finalidad es indemnizar al trabajador por los gastos derivados de la utilización de los medios de transporte dentro de la localidad donde esté ubicado su lugar de empleo y los derivados de la limpieza y conservación del vestuario y ello impide con arreglo a la sentencia previa de conflicto colectivo que se computen para determinar el valor de la hora ordinaria. Sin embargo, en la sentencia de contraste la desproporcionada cuantía destinada al abono del plus de vestuario conduce a la Sala a declarar que el mismo tiene, en este caso, naturaleza salarial. Por otra parte, son también distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso: reclamación de diferencias en las horas extras en el de autos e impugnación de despido en el de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Estevez García, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 682/2011 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 15 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1030/2010 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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