STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6812/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada en el recurso 1372/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida D. Lázaro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Lázaro y en su virtud ANULAMOS, la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de junio de 2005 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de enero de 2.005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega, en término municipal de San Martín de la Vega declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (173.877,72 €), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 1508/09 anteriormente referenciada dictando sentencia revocatoria de la misma".

CUARTO

Con fecha 11 de marzo de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2010, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 5 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1372/2005 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución por la que se desestimandose (sic) el recurso planteado se confirme la sentencia en su integridad".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1372/05 , estimatoria del recurso interpuesto por D. Lázaro contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2005, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega, en término municipal de San Martín de la Vega, declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio 173.877,72 €, más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones.

Previamente al análisis de los motivos del recurso, y para una mayor claridad expositiva, reseñamos los antecedentes del caso que resultan de interés para resolver la casación que nos ocupa.

Se trata de la expropiación de una finca de 7.734 m², clasificada como suelo no urbanizable común, de labor regadío, para el Proyecto de nuevo acceso por ferrocarril al parque temático Warner y a San Martín de la Vega. En su hoja de aprecio, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid valoró el suelo como no urbanizable, con un valor unitario de 450 pts/m², y con un importe total de 3.480.300 ptas. (20.917,02 €) euros, mientras que la propiedad valoró el suelo como urbanizable, a razón de 13.000 ptas/m2 (78,13 €/m²), que en total suma la cantidad de 101.238.372 ptas. (608.454,87 €).

El Jurado Territorial de Expropiación consideró que se trataba de suelo no urbanizable, por lo que el método de valoración aplicable es el de comparación a partir del valor de fincas análogas, y subsidiariamente el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, y dado que no se conocen suficientes datos de transacciones de fincas de labor regadío en la zona como para utilizar el método de comparación, calculó el Jurado la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de labor regadío, obteniendo un valor unitario de 3,17 €/m², de lo que resulta un valor del suelo de 24.516,78 euros, al que suma 1.225,84 euros de premio de afección y 541,38 euros por rápida ocupación y cosechas pendientes, resultando el justiprecio de 26.284,00 euros.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso de la propiedad, al considerar que nos encontramos ante un sistema general que crea ciudad y que obliga a valorar el terreno rústico expropiado como si de suelo urbanizable se tratara, fijando un justiprecio, tras hallar el valor medio entre el suelo no urbanizable y el suelo urbanizable, de 173.877,72 €, que incluye el 5% de premio de afección y los perjuicios por rápida ocupación.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación, que articuló en un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En dicho motivo se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 27 y 30 de la ley 6/1998 , en cuanto que al estar clasificado el suelo expropiado como suelo urbanizable delimitado procede su valoración por el método residual tal como ha realizado el Jurado de Expropiación, interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia nº 1508/09 .

Tal y como se ha expuesto anteriormente, el suelo objeto de expropiación se encuentra clasificado como suelo no urbanizable, de labor regadío, y como tal se valora por el Jurado acudiendo al sistema de capitalización previsto en el art. 26.2 de la Ley 6/98 , razón por la que carece toda fundamentación el presente recurso en tanto que se interesa la confirmación de una resolución que nada tiene que ver con la resolución que fue objeto de impugnación ante la Sala de instancia, de ahí lo desacertado de los preceptos legales que se dicen infringidos, ya que en el presente caso, ni el Jurado entendió que el suelo expropiado estuviera clasificado como suelo urbanizable, ni acudió al método residual para valorar el mismo, por lo que, independientemente de la conformidad o no a derecho de la sentencia objeto de impugnación, no puede estimarse el presente recurso al estar interesándose la conformidad de una resolución distinta de la que fue enjuiciada por la Sala de instancia, error que se pone de manifiesto, no solo por las alegaciones existentes en el recurso de casación, sino también por la referencia a la sentencia que se interesa sea revocada, la número 1508/09 , cuando la que nos ocupa es la número 282.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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