STSJ Murcia 1038/2015, 27 de Noviembre de 2015
Ponente | JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA |
ECLI | ES:TSJMU:2015:2783 |
Número de Recurso | 230/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1038/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 01038/2015
RECURSO núm. 230/2010
SENTENCIA núm. 1.038/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Casinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.038/15
En Murcia, a veintisiete de noviembre del dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº 230/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
77.594,47 euros, y referido a expropiación forzosa.
Parte demandante: D. Enriqueta representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Nieto Olivares.
Parte demandada : La Administración General del Estado, representada y defendida por el. Abogado del Estado.
Parte codemandada: la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Acto administrativo impugnado: la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión de uno de octubre de 2.009, recaída en el expediente NUM000, que determina en 4.596,63 euros el justiprecio de la parcela NUM001 del término municipal de Torre Pacheco, afectadas por la expropiación con motivo de las obras: Instalación Gas Natural "Eje APA 16 Bar San Javier-Balsicas".
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que anule la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnada en relación con la finca NUM001, y establezca el justiprecio de las fincas expropiadas, junto con los bienes y derechos afectados en la cantidad de 82.191 euros, incluyendo el 5% de valor de afección e intereses legales.
Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el
expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara las pretensiones de aquella.
. Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día veinte de noviembre del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra
la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión de uno de octubre de 2.009, recaída en el expediente NUM000, que determina en 4.596,63 euros el justiprecio de la parcela NUM001 del término municipal de Torre Pacheco, afectadas por la expropiación con motivo de las obras: Instalación Gas Natural "Eje APA 16 Bar San Javier-Balsicas".
Alega la parte recurrente, en primer término, que fue objeto de expropiación de la finca sobre la que versa este recurso para la construcción del proyecto de gaseoducto EJE APA-16 San Javier-Balsicas, lo cual supone la constitución de una servidumbre de paso y acueducto en una franja de 3 metros de ancha que atraviesa la finca, con la prohibición absoluta de trabajos de arada, cava o análogos a una profundidad superior a 50 cm, prohibición de construir cualquier obra a menos de 3.5 a cada lado del eje de canalización, libre acceso de personal y maquinaria para vigilar y mantener, colocación de hitos de señalización..., a lo que debe unirse una ocupación temporal durante el desarrollo de la obra. Sobre la valoración que hizo el Jurado del terreno afectado entiende este es muy superior y debe llegarse a los 40#/m2 aplicando el método de comparación que es el preferente, citando distintas sentencias de esta Sala, transacciones de terrenos, mutuos acuerdos, a cuyo efecto cita distintas escrituras de compraventas, con precios muy superiores. En cuanto a las limitaciones que se producen en la parcela para arar, plantar o construir tampoco muestra su conformidad con el porcentaje que fija el Jurado del 10% del valor del suelo y considera que debe llegarse al 20%. Igualmente tampoco está de acuerdo con las que resultan de la ocupación temporal y daños en la cosecha durante la ejecución de la obra y reclama otras cantidades por división de la finca, pérdida de cosecha y de arbolado.
La Abogacía del Estado, por su parte, tras destacar que debía estar emplazada la beneficiaria de la expropiación, señala que la ley del Gas establece que aunque se imponga una servidumbre esta debe valorarse por el valor del suelo que ocupa, para lo cual debe acudirse a lo previsto en la Ley 6/1998, en concreto al artículo 26.2 de aquella ley. Sobre las indemnizaciones reclamadas por las limitaciones para la construcción, estas son inexistentes, al tratarse de un suelo rústico, al tiempo que siendo una servidumbre subterránea, no se produce la división de la finca. En cuanto a la cosecha y arbolado, el mismo ya se recoge en la indemnización por rápida ocupación. Finalmente señala que lo que se reclama por ocupación temporal no se ajusta a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Expropiación .
La Comunidad Autónoma expropiante, aunque no beneficiaria, por su parte, reiteró la necesidad de que constara el emplazamiento de esta última. En cuanto al valor del suelo considera que, en el momento de la expropiación se trataba de un suelo no urbanizable y que debe estarse al fijado por el Jurado. En cuanto a las indemnizaciones solicitadas, descarta que se pudieran indemnizar por arbolado, que constituye una mejora permanente y se incurría en duplicidad y, sobre la cosecha pendiente, considera que a la fecha de ocupación, no la había. Finalmente, reitera que la petición por ocupación temporal no se ajusta a lo que establece el artículo 115 de la Ley de Expropiación .
Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo y prueba practicada: 1.- Con ocasión de la obra "instalación Gas Natural "Eje APA 16 Bar San Javier-Balsicas"" se inició expediente de expropiación sobre las parcelas identificadas con la clave: NUM001, del polígono NUM002, parcela NUM003 de Torre Pacheco.
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- Se levantó acta previa de ocupación sobre esta parcela el seis de febrero del dos mil siete. En esta se hacia constar que resultaba afectada en una servidumbre de paso en una franja de 3 metros de ancho a lo largo de 100,07 metros lineales de cítricos, de 1,85 metros lineales de camino y 2,28 metros lineales de camino y una ocupación temporal de 998,95 m2, en cítricos y 18,13 m2 y 23,28 m2 de camino.
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- En fecha veintisiete de marzo del dos mil siete, se levantó acta de ocupación, expresando que lo era para una servidumbre permanente de paso en una franja de tres metros de ancho, a lo largo de 104,2 metros lineales, junto con una ocupación temporal de 1.040,36 m2 para la ejecución de la obra.
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- Ante la imposibilidad de llegar a un justiprecio de mutuo acuerdo, se inició pieza separada para la fijación de este de forma contradictoria, requiriendo a la titularidad de la fincas y luego a la beneficiaria a que presentaran hoja de aprecio.
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- La parte expropiada formuló hoja de aprecio, en relación con una superficie de 312,82 metros lineales, a razón de 40#/m2, a lo que agregaba otras cantidades derivadas de las prohibiciones y limitaciones en la franja, por la ocupación temporal para la cosecha, por demérito por división de la finca y pérdida de cosecha y arbolado por la suma total de 114.932,80#.
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- La beneficiaria, por su parte, formuló la hoja de aprecio en los siguientes términos:
Parcela NUM001
Servidumbre permanente de paso
312,81 m2 a 4,09#/m2 1.279,39#.
Ocupación temporal
1.040,36 m2 a 3,01#/m2 3.131,48#.
IRO
1.040,36 m2 a 0.24 #/m2 249,68#.
Total Justiprecio 4.660,55#.
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- El expropiado presentó escrito de rechazo de aquella hoja de aprecio formulada de contrario.
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- El Jurado Provincial de Expropiación, en sesión celebrada el uno de octubre del dos mil nueve, realizó el justiprecio de la siguiente forma:
Servidumbre permanente de paso
Suelo:
104,20 x 3m x 9,50#/m2 2.969,70#.
Vuelo:
(1.040,36-104,20x3) m2 x 0.60#/m2 436,66#.
IRO
1.040,36m2 a 0.24 #/m2 249,68#.
Premio afección 139,14#.
Limitaciones al derecho de propiedad
104,20 x 3,5 m x 2 x 9,50 #/m2 x 0,10 593,94#.
Ocupación temporal
(1.040,36-104,20 x 3) m2 x 9,50#/m2 x 0.03 207,41#.
Total Justiprecio 4.596,53#.
Para fijar el precio del suelo para los cítricos se atiende al que establece la Orden de Economía y Hacienda para determinados inmuebles rústicos y urbanos para el 2007, para el suelo de cítricos en Torre Pacheco. El vuelo se valora a 0.60 #/m2 por ser la diferencia entre el suelo de cítricos y el de labor de regadío que figura en dicha Orden.
Por aplicación del artículo 107 de la Ley 34/98 procede indemnizar el 100% del valor de la servidumbre de paso y la franja de 3 metros, donde se prohíbe efectuar trabajos de arada a profundidad superior a 0.50 m, así como plantar árboles o arbustos de talla.
Por la prohibición de realizar actos que pudieran dañar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 metros del eje del trazado, procede indemnizar el 10% de su valor en sendas franjas de 3.5 metros de ancho situadas a ambos lados de la servidumbre.
El IRO se valoró al precio de la beneficiaria.
La ocupación temporal al 3% del valor del suelo ocupado.
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- Dicha...
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