STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 347/2009, interpuesto por el Procurador don Ignacio Merino Chelos, en nombre y representación de la entidad POWER ELECTRONICS ESPAÑA, S.L., contra la sentencia de 14 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 3327/2006 ; dicha sentencia desestima el recurso interpuesto frente a la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de Abril de 2003, recaída en la reclamación económico administrativa 46/6601/00 sobre Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997. Interviene como partes recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de 14 de octubre de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por POWER ELECTRONICS ESPAÑA SL, contra la Resolución de fecha 30 de abril del 2003 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. No procede pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito de 15 de diciembre de 2008, por el Procurador don Ignacio Merino Chelós, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicitaba que se estime el recurso por considerar que la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de Octubre de 2008, recaída en el recurso 3327/2006 , incurre en infracción relevante y determinante del fallo de las normas de derecho estatal invocadas oportunamente en el proceso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de fecha 10 de junio de 2009 solicitando que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, e interesando su desestimación por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y las citadas de contraste y su plena confirmación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 3 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 3327/2006 .

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la procedente del TEAR de Valencia de fecha 30 de Abril de 2003, recaída en la reclamación económico administrativa 46/6601/00 sobre Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997.

El recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina en que la Sentencia impugnada ha resuelto de forma incorrecta la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda. Considera que, recurridos en la vía económico administrativa los actos de liquidación objeto de impugnación, resultó que las actuaciones estuvieron paralizadas por tiempo superior al periodo de prescripción establecido por la normativa tributaria vigente (4 años); sin embargo, la sentencia impugnada realiza un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión anulatoria de la recurrente, mientras que las sentencias de contraste estiman el recurso apreciando la prescripción.

Cita la parte recurrente como sentencias de contraste las siguientes:

- La procedente del mismo Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio de 2007, recurso 287/2006

- La procedente del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2007, recurso número 2270/2002 .

El motivo que lleva a los fallos contradictorios se centra, según la parte recurrente en casación para unificación de doctrina, en la diferente consideración sobre la validez de la notificación edictal puesto que las sentencias citadas como de contraste no dieron validez a las notificaciones edictales practicadas y procedieron a computar el plazo de prescripción hasta el momento en que la parte interesada tuvo conocimiento efectivo de la resolución en cuestión.

Por su parte el Abogado del Estado opone que la sentencia impugnada tras analizar los distintos actos interruptivos de la prescripción del derecho de administración a liquidar la deuda tributaria, y, en concreto la interposición de la reclamación económico administrativa (3 de agosto de 2000), la presentación del escrito de alegaciones (20 de noviembre de 2001), la resolución del TEAR (30 de abril de 2003) y su notificación edictal (30 de abril de 2003), notificada posteriormente al representante de la entidad el 15 de septiembre de 2006. Concluye que no se produjo el transcurso de 4 años previstos en la LGT, volviéndose a iniciar el cómputo del plazo de prescripción a partir de "la fecha de la última notificación." Añade que las sentencias citadas de contrario no analizan exactamente el supuesto contemplado en la sentencia impugnada, en las que no mediaba interrupción de las alegaciones ante el TEAR, o se había producido una notificación edictal defectuosa que no había quedado subsanada por otra notificación en los términos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La cuestión que se plantea en el presente recurso, consiste en determinar la posible prescripción del derecho de la Administración a efectuar la liquidación correspondiente en relación a si el plazo de cuatro años ( articulo 64.a) de la LGT ) puede entenderse cumplido a consecuencia de la tramitación de la reclamación económico administrativa y si la notificación edictal tiene entidad para interrumpir el periodo prescriptivo.

Son hechos relevantes para la adecuada valoración de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala los siguientes:

- La resolución procedente de la Inspección se dictó con fecha 7 de Julio de 2000 y la reclamación económico administrativa se presentó con fecha 3 de Agosto de 2000.

- La parte recurrente presentó alegaciones con fecha 20 de Noviembre de 2001.

- La resolución se dictó el día 30 de Abril de 2003.

- Los intentos de notificación edictal se produjeron con fechas 6 de Junio y 31 de Octubre de 2003 y, finalmente, se acordó la notificación edictal con fecha 10 de Diciembre de 2003. El Boletín Oficial de la Provincia publicó el edicto con fecha 16 de Febrero de 2004.

- La notificación personal se produjo mediante la personación personal producida con fecha 15 de Septiembre de 2006. Consta al folio 58 del expediente la declaración de que la notificación edictal se había realizado de modo defectuoso.

La sentencia impugnada en el fundamento tercero señala que debe entenderse suspendido el plazo de prescripción durante la tramitación de la reclamación económico administrativa y que computa al plazo de suspensión entre el momento de la interposición de la reclamación económico administrativa hasta el momento de la notificación personal realizada a la recurrente por lo que la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años no se ha producido: «La prescripción alegada por la recurrente no puede prosperar por cuanto nos encontramos ante una deuda tributaria correspondiente al año 1997, liquidada por Resolución de la Inspección Provincial de fecha 7 de julio del 2000, que el interesado impugna, presentando una reclamación económica administrativa, que interrumpe el plazo de prescripción dispuesto en el articulo 64.a) de la LGT 230/1963 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LGT .

Por tanto con independencia de que la resolución del TEAR fuera notificada por edictos y no fuera notificada en el nuevo domicilio con el que la reclamante encabezó sus escritos ante el TEAR y este no compareciera hasta tres años después para ser notificado ante el TEAR, es a partir de la fecha de esta ultima notificación cuando de nuevo empieza a correr el plazo de prescripción interrumpido por su reclamación.»

Las sentencias citadas como de contraste son claras al insistir en que carece de efectos interruptivos de la prescripción la notificación edictal defectuosa:

- La Sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2270/2002 concluye su razonamiento afirmando que: « Si todo ello es así, y se ha declarado que la notificación edictal era improcedente en este caso, la conclusión a que se llega es que tal acto no interrumpió la prescripción iniciada en su momento hasta que la sociedad tuvo conocimiento de la misma, habiendo pasado ya los cinco años que señalaba la Ley General Tributaria como plazo de prescripción, por lo que procede apreciar la prescripción alegada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada».

- La sentencia de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso 287/2006 también trata de la cuestión de la validez de la notificación edictal y concluye en el antepenúltimo párrafo de su fundamento jurídico primero con la invalidez de la notificación edictal por lo que entiende que no sirvió para interrumpir el plazo de prescripción y le lleva a la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la resolución allí impugnada.

Por lo tanto, partiendo de que el computo del plazo prescriptivo deberá incluir el tiempo transcurrido hasta la notificación personal, será necesario que se pronuncie la Sala en relación a los efectos del transcurso de mas de cuatro años entre la presentación del escrito de alegaciones en la reclamación economico administrativa ((20 de Noviembre de 2001) y la fecha de la notificación personal de la resolución del TEAR (15/9/2006).

CUARTO .- Sobre la cuestión de la eficacia interruptiva de la prescripción con ocasión de la interposición de la reclamación economico administrativa, la doctrina de esta Sala no ha sido todo lo estable que hubiera sido preciso y ha sufrido vacilaciones; es cierto que algunas sentencias recientes (18 de Julio de 2011; Rec. 6103/2008 ; 5 de Julio de 2010; Rec. 725/2005 entendian que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción asi como que resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, por lo tanto tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. La sentencia dictada en el recurso 4956/2008 (de fecha 18 de Junio de 2012 ) afirmó que: «el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, privan a la Administración de su derecho o de su potestad para fijar la deuda tributaria, conduciendo a la extinción de la deuda tributaria liquidada de forma automática, cabiendo sólo evitar tal automatismo con la interrupción o la suspensión del plazo correspondiente, en la forma legalmente prevista».

Sin embargo, es necesario ahora insistir en la doctrina ya dictada por esta Sala en las sentencias que pasamos a mencionar y cuya aplicación obligará a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación economico administrativa y la notificación de la resolución:

Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2005 (Rec. 7077/2000 ) que afirma como «Sobre la base del indicado relato fáctico (del que resultaba que la denegación de prueba en el TEAR se habia acordado en Enero del año 1989 y la resolución se había dictado en Abril de 1994 y notificado en Mayo de ese año), que es obligado seguir en casación, no puede ser acogido el primero de los referidos motivos de casación. Pues, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987, que procede aplicar la prescripción que se consuma o produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado. En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada. Esto es, perteneciendo a la esfera de las facultades de la Administración (en este caso acreedora, pero también cuando se trata de la Administración local, según la misma jurisprudencia) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 CE , confiar el instituto cuestionado a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica tributaria. O dicho en otros términos, la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998 , 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 , 15 de marzo de 2000 , 19 de febrero de 2001 , y 5 de marzo de 2001 , entre otras muchas).

Sentencia de fecha 5 de Junio de 2006 (Rec. 955/2001) que afirma que «Esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990 , 18 de diciembre de 1.991 , 18 de marzo , 21 de octubre y 30 de noviembre de 1.992 , de 14 de febrero de 1.997 y 21 de julio de 2000 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por mas de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria .(...) En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige».

Sentencia de fecha 14 de Junio de 2006 (Rec. 5170/2001 ) que en relación a la no producción de efectos suspensivos de las reclamaciones economico administrativas afirmó contundentemente que: «Esta Sala ha mantenido una doctrina consolidada y constante en sentencias, entre otras, de 7 de Abril y 6 de Octubre de 1989 , 9 de Mayo y 23 de Octubre de 1990 , 18 de Diciembre de 1991 , 18 de Marzo , 21 de Octubre y 30 de Noviembre de 1992 y de 8 de Febrero de 2002 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria .

En los supuestos en que se obtiene la suspensión este Tribunal declaró, en sentencia de 18 de Marzo de 1992 , que la suspensión del acto administrativo que regulaba el art. 81 del Reglamento de 1981 no afectaba al plazo de prescripción , porque se trataba de una moratoria que el acreedor concedía al deudor, mientras que se revisaba la conformidad a Derecho de la deuda exigida, y que perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consumase el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de prescripción.

La misma solución ha de resultar aplicable en caso de impugnación de la liquidación e ingreso, pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración.

Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda.»

Este criterio viene siendo mantenido por este Tribunal desde sentencias aún anteriores a las señaladas, insistiendo en que la paralización de la reclamación economico administrativa ante el TEAR produce el efecto prescriptivo aún en el caso de que se hubiera alcanzado la suspensión; así podemos citar también la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (Rec. 7357/96 ) cuando afirma que: « Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3 - y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción.

De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado paralizada la reclamación económico administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada».

Por lo tanto, y tomando en consideración que, como ya hemos señalado, entre la presentación del escrito de alegaciones formulado por la parte recurrente ante el TEAR (20 de Noviembre de 2001) y la notificación personal de la resolución del TEAR (producida en fecha 15 de Septiembre de 2006) ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años, procede declarar prescrito el derecho de la administración a la liquidación impugnada lo que obliga a estimar el presente recurso anulando la sentencia impugnada.

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar del recurso de casación para la unificación de doctrina, anulando la sentencia objeto de impugnación; todo ello sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que casamos y en su lugar, anulamos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2003, recaída en la reclamación económico administrativas 46/6601/00 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al periodo impositivo 1997. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, publicará en la Colección definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/11/2012

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don . Rafael Fernandez Montalvo en relación con la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 347/2009.

Con el mayor respeto discrepo del criterio de la mayoría que fundamentó el fallo estimatorio de la sentencia.

Es cierto que la aplicación de la causa extintiva de la prescripción de las obligaciones tributarias ha dado lugar a una jurisprudencia que no solo "no ha sido plenamente unitaria" sino que puede considerarse en cierto modo, contradictoria.

También lo es que este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones en el sentido que propugna el voto mayoritario. Pero, en mi opinión, la última jurisprudencia de la Sala, que espero no se abandone, se aparta de dichos pronunciamientos formulando una doctrina más acorde con la naturaleza de la prescripción que obliga a distinguir y separar la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, y la separación de las funciones de la Administración en materia tributaria ejercidas con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resoluciones de reclamaciones contra aquella gestión, encomendadas a órganos diferentes, pudiendo ser, incluso, Administraciones diferentes.

Partiendo de tales premisas, me parece más adecuada lo que considero última jurisprudencia que debió inspirar esta sentencia y conducir a la desestimación del recurso.

En efecto, y por citar alguna de las más recientes sentencias que plantean la cuestión, la sentencia de 18 de Julio de 2011 (Rec. 6103/2008 ) ha señalado que: «Cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro. Por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Así lo hemos entendido en reiteradas ocasiones; sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07, FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91, FJ 3º). Sostuvimos entonces, y reiteramos ahora, que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, por lo tanto tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Este último plazo sólo pudo arrancar en el caso debatido en la fecha en que se notificó la sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación, momento en que la deuda adquirió firmeza. Hasta esa notificación se mantuvieron los efectos de la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 132.1 de la Ley de esta jurisdicción

En el mismo sentido también hay que referirse a la sentencia de fecha 5 de Julio de 2010 (Rec. 725/2005 ) cuando hemos afirmado que «esta Sala ha reconocido, en distintas ocasiones, la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, de tal forma que «los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro», lo que supone que puede producirse la prescripción de esta última «aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores, en curso» [sentencias de 18 de junio de 2004, (casación 6809/99, FJ 3º), 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 y 6532/05, FF.JJ. 3º y 4º, respectivamente)]. Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos, es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida, pues si se adopta tal previsión cautelar el plazo no discurre por la sencilla razón de que la Administración no puede ejecutar».

La Sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2011, (casación 250/2008 , FJ 3) también recoge la misma doctrina citando otras anteriores como la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07, FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3º y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91, FJ 3º).

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

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VOTO PARTICULAR

FECHA:12/11/2012

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Jose Antonio Montero Fernandez.

Me adhiero al voto particular que ha formulado el Magistrado Excmo. Sr. Don. Rafael Fernandez Montalvo, si bien, con todo el respeto al parecer recogido en la sentencia mayoritaria, creo conveniente añadir al voto particular, aunque sea brevemente, las consideraciones que paso a realizar:

La doctrina que deja sentada la sentencia de la que discrepo viene a resumirse en que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos por más de cuatro años -por el plazo de prescripción-, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. Doctrina que, desde mi punto de vista, resulta apodictica, en tanto que no se aporta suficientes argumentos jurídicos que lleven a dicha conclusión; los de más autoridad se refieren a los antecedentes existentes - pronunciamientos de este Tribunal que tampoco ofrecen un razonamiento que justifique jurídicamente dicha conclusión- y el principio de seguridad jurídica. Y ello a costa de desconocer la configuración legal de la institución que nos ocupa, entrar en contradicciones irresolubles y aventar cambios jurisprudenciales con unas consecuencias poco meditadas.

No hay cuestión sobre la regulación legal de este instituto. Ni la Ley General Tributaria antigua, ni la actual, contemplan la prescripción del tributo. En la regulación actual, la prescripción se predica de determinados derechos de la Administración Tributaria -a veces de ha hablado de potestades-, pero no se establece la prescripción del tributo. Los términos del artº 66 de la LGT , son inequívocos, sólo son susceptibles de prescripción el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y su derecho a exigir su pago.

Como se desprende del tenor de la sentencia, la inactividad del Tribunal Económico Administrativo por plazo superior a cuatro años conlleva la prescripción, incluso cuando está suspendida la ejecución del acto recurrido, o incluso cuando se haya pagado por el obligado la deuda tributaria. Pero en estos casos la Administración ninguna actividad puede realizar, bien por impedírselo la suspensión decretada, bien porque dichas facultades de determinar la deuda y su pago, se encuentran agotadas porque se ha producido la liquidación y el pago. Si la prescripción se produce por el no ejercicio de los derechos o potestades reconocidas a la Administración Tributaria, resulta un contrasentido irresoluble que se declare prescrito un derecho de imposible cumplimiento o, todavía más llamativo, ya cumplido.

Por tanto, la única lógica que contiene el pronunciamiento de la sentencia tiene como presupuesto no que prescriba un derecho, facultad o potestad -que de uno u otro modo se ha configurado-, sino el tributo; con lo cual se desconoce, como se ha indicado, la configuración legal de este instituto que inequívocamente contempla la Ley General Tributaria.

Además, según considero, se confunde las funciones y naturaleza de los órganos de la Administración Tributaria y de los Tribunales Económico Administrativos.

También, pienso que se desconoce el presupuesto básico del instituto de la prescripción, cual es la inactividad voluntaria. No existe tal inactividad en la Administración Tributaria, que tiene atribuida el derecho o facultad para determinar la deuda y su pago, como se ha razonado, y si no hay tal inactividad no puede identificarse una prescripción por una inactividad que resulta ajena al órgano que posee la potestad o derecho.

Y ya, por último, la base argumental de la doctrina recogida en la sentencia tiene como apoyo principal el principio de seguridad jurídica. Igual principio que cabría invocar y observar cuando la dilación tan importante en el tiempo se produce en vía judicial, con la salvedad que mientras que en vía judicial la parte interesada se ve abocada a esperar pacientemente a la resolución judicial sin posibilidad alguna de reacción, en sede económico administrativa se le permite legalmente la reacción interponiendo el recurso de alzada o el jurisdiccional ante la ausencia en plazo de una respuesta expresa.

En definitiva, creo correcto el parecer recogido en el voto particular al que me adhiero, por las razones que, a más abundamiento, en este dejo recogidas. Sin embargo, la sentencia se desentiende de la regulación legal del instituto de la prescripción tributaria conforme ha sido delimitado por el legislador, y le otorga una dimensión que en absoluto posee, de forma que se viene a establecer por esta vía el reconocimiento de que prescribe el tributo. Lo que, desde mi punto de vista, no encuentra amparo legal alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/11/2012

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don . Rafael Fernandez Montalvo en relación con la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 347/2009.

Con el mayor respeto discrepo del criterio de la mayoría que fundamentó el fallo estimatorio de la sentencia.

Es cierto que la aplicación de la causa extintiva de la prescripción de las obligaciones tributarias ha dado lugar a una jurisprudencia que no solo "no ha sido plenamente unitaria" sino que puede considerarse en cierto modo, contradictoria.

También lo es que este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones en el sentido que propugna el voto mayoritario. Pero, en mi opinión, la última jurisprudencia de la Sala, que espero no se abandone, se aparta de dichos pronunciamientos formulando una doctrina más acorde con la naturaleza de la prescripción que obliga a distinguir y separar la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, y la separación de las funciones de la Administración en materia tributaria ejercidas con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resoluciones de reclamaciones contra aquella gestión, encomendadas a órganos diferentes, pudiendo ser, incluso, Administraciones diferentes.

Partiendo de tales premisas, me parece más adecuada lo que considero última jurisprudencia que debió inspirar esta sentencia y conducir a la desestimación del recurso.

En efecto, y por citar alguna de las más recientes sentencias que plantean la cuestión, la sentencia de 18 de Julio de 2011 (Rec. 6103/2008 ) ha señalado que: «Cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro. Por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Así lo hemos entendido en reiteradas ocasiones; sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07, FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91, FJ 3º). Sostuvimos entonces, y reiteramos ahora, que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, por lo tanto tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Este último plazo sólo pudo arrancar en el caso debatido en la fecha en que se notificó la sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación, momento en que la deuda adquirió firmeza. Hasta esa notificación se mantuvieron los efectos de la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 132.1 de la Ley de esta jurisdicción

En el mismo sentido también hay que referirse a la sentencia de fecha 5 de Julio de 2010 (Rec. 725/2005 ) cuando hemos afirmado que «esta Sala ha reconocido, en distintas ocasiones, la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, de tal forma que «los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro», lo que supone que puede producirse la prescripción de esta última «aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores, en curso» [sentencias de 18 de junio de 2004, (casación 6809/99, FJ 3º), 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 y 6532/05, FF.JJ. 3º y 4º, respectivamente)]. Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos, es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida, pues si se adopta tal previsión cautelar el plazo no discurre por la sencilla razón de que la Administración no puede ejecutar».

La Sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2011, (casación 250/2008 , FJ 3) también recoge la misma doctrina citando otras anteriores como la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07, FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3º y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91, FJ 3º).

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

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VOTO PARTICULAR

FECHA:12/11/2012

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Jose Antonio Montero Fernandez.

Me adhiero al voto particular que ha formulado el Magistrado Excmo. Sr. Don. Rafael Fernandez Montalvo, si bien, con todo el respeto al parecer recogido en la sentencia mayoritaria, creo conveniente añadir al voto particular, aunque sea brevemente, las consideraciones que paso a realizar:

La doctrina que deja sentada la sentencia de la que discrepo viene a resumirse en que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos por más de cuatro años -por el plazo de prescripción-, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. Doctrina que, desde mi punto de vista, resulta apodictica, en tanto que no se aporta suficientes argumentos jurídicos que lleven a dicha conclusión; los de más autoridad se refieren a los antecedentes existentes - pronunciamientos de este Tribunal que tampoco ofrecen un razonamiento que justifique jurídicamente dicha conclusión- y el principio de seguridad jurídica. Y ello a costa de desconocer la configuración legal de la institución que nos ocupa, entrar en contradicciones irresolubles y aventar cambios jurisprudenciales con unas consecuencias poco meditadas.

No hay cuestión sobre la regulación legal de este instituto. Ni la Ley General Tributaria antigua, ni la actual, contemplan la prescripción del tributo. En la regulación actual, la prescripción se predica de determinados derechos de la Administración Tributaria -a veces de ha hablado de potestades-, pero no se establece la prescripción del tributo. Los términos del artº 66 de la LGT , son inequívocos, sólo son susceptibles de prescripción el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y su derecho a exigir su pago.

Como se desprende del tenor de la sentencia, la inactividad del Tribunal Económico Administrativo por plazo superior a cuatro años conlleva la prescripción, incluso cuando está suspendida la ejecución del acto recurrido, o incluso cuando se haya pagado por el obligado la deuda tributaria. Pero en estos casos la Administración ninguna actividad puede realizar, bien por impedírselo la suspensión decretada, bien porque dichas facultades de determinar la deuda y su pago, se encuentran agotadas porque se ha producido la liquidación y el pago. Si la prescripción se produce por el no ejercicio de los derechos o potestades reconocidas a la Administración Tributaria, resulta un contrasentido irresoluble que se declare prescrito un derecho de imposible cumplimiento o, todavía más llamativo, ya cumplido.

Por tanto, la única lógica que contiene el pronunciamiento de la sentencia tiene como presupuesto no que prescriba un derecho, facultad o potestad -que de uno u otro modo se ha configurado-, sino el tributo; con lo cual se desconoce, como se ha indicado, la configuración legal de este instituto que inequívocamente contempla la Ley General Tributaria.

Además, según considero, se confunde las funciones y naturaleza de los órganos de la Administración Tributaria y de los Tribunales Económico Administrativos.

También, pienso que se desconoce el presupuesto básico del instituto de la prescripción, cual es la inactividad voluntaria. No existe tal inactividad en la Administración Tributaria, que tiene atribuida el derecho o facultad para determinar la deuda y su pago, como se ha razonado, y si no hay tal inactividad no puede identificarse una prescripción por una inactividad que resulta ajena al órgano que posee la potestad o derecho.

Y ya, por último, la base argumental de la doctrina recogida en la sentencia tiene como apoyo principal el principio de seguridad jurídica. Igual principio que cabría invocar y observar cuando la dilación tan importante en el tiempo se produce en vía judicial, con la salvedad que mientras que en vía judicial la parte interesada se ve abocada a esperar pacientemente a la resolución judicial sin posibilidad alguna de reacción, en sede económico administrativa se le permite legalmente la reacción interponiendo el recurso de alzada o el jurisdiccional ante la ausencia en plazo de una respuesta expresa.

En definitiva, creo correcto el parecer recogido en el voto particular al que me adhiero, por las razones que, a más abundamiento, en este dejo recogidas. Sin embargo, la sentencia se desentiende de la regulación legal del instituto de la prescripción tributaria conforme ha sido delimitado por el legislador, y le otorga una dimensión que en absoluto posee, de forma que se viene a establecer por esta vía el reconocimiento de que prescribe el tributo. Lo que, desde mi punto de vista, no encuentra amparo legal alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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