SAN, 28 de Septiembre de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:5633
Número de Recurso958/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000958 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01003/2019

Demandante: Nicolas

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Letrado: ANTONIO PLANA Y DE SILVA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 958/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Nicolas , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado D. Antonio Plana y de Silva, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2016, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas deducidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el IRPF 2006; IRPF, ejercicios 2007 y 2008, recargo único; IRPF 2009; e Impuesto sobre el Patrimonio 2006 y 2007, recargo único.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en 20 de diciembre de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de fecha 10 de enero de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

? 8198; En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte Sentencia por la que, estimando las alegaciones vertidas en este escrito de demanda, se ANULE el acto impugnado, en resumen, por los siguientes motivos: Primero: Que han prescrito los Acuerdos impugnados al haber transcurrido en primera instancia en el TEARC más de 4 años desde la interposición de la Reclamación acumulada. La excepción a los 4 años referida a la sanción del año 2006 debe también decaer al apoyarse la misma en una previa liquidación anterior sí caducada todo ello por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito; Segundo: Deben decaer los Acuerdos impugnados al tener el recurrente, en opinión de esta parte, su domicilio fiscal en Andorra en los años controvertidos todo ello por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito; Tercero: La improcedencia de la liquidación y sanción del año 2006 por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito; Cuarto: La improcedencia de los recargos del IRPF de los años 2007 y 2008 por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito; Quinto: La improcedencia de la liquidación por IRPF del año 2009 por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito; Sexto: La improcedencia del recargo girado por el Impuesto Patrimonio de los años 2006 y 2007 y, en su caso, la procedencia de la reducción del 25% de dichos recargos así como también la improcedencia de la no admisión de partidas para considerar el valor neto del mismo todo ello por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Fi jada la cuantía del recurso, se siguió trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

En fecha 8 de octubre de 2021 la parte actora presentó escrito aportando una serie de documentos, al amparo de lo establecido en el artículo 270 LEC, que fueron admitidos por Auto de fecha 17 de enero de 2022.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2022 se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SÉPTIMO

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 16.193.681,59 euros.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Nicolas interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2016, dictadas en las reclamaciones números NUM000 y NUM001, acumuladas, relativas al IRPF 2006 y sanción; NUM002 relativa al IRPF ejercicios 2007 y 2008, recargo único; NUM003 relativa al IRPF año 2009; y NUM004, relativa al Impuesto sobre el Patrimonio 2006 y 2007, recargo único.

SEGUNDO

Los antecedentes de hecho a tener en cuenta, según recoge la resolución administrativa, son los siguientes:

  1. - IRPF Ejercicio 2006.

    La Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó en fecha 28 de marzo de 2012 acta de conformidad nº NUM005 y en fecha 11 de abril de 2012 acuerdo de rectificación de errores materiales relativas al IRPF ejercicio 2006 por un importe de 7.670.728,48 euros, en la que el actuario hacía constar en síntesis y a los efectos que ahora interesan que:

    En fecha 6 de octubre de 2008 el contribuyente ante la Hacienda Foral de Navarra presentó una autoliquidación extemporánea del IRPF referida al ejercicio 2006 en la que, entre otros aspectos, declaraba haber obtenido un incremento de patrimonio derivado de la transmisión de acciones no cotizadas por un importe de 49.474.712,63 de euros. Si bien en la citada autoliquidación no figuraba ninguna indicación de los bienes, operaciones o negocios jurídicos que habían generado dicha ganancia.

    En fecha 19 de octubre de 2010 el contribuyente ante la AEAT en Barcelona presentó una nueva autoliquidación extemporánea del IRPF relativa al ejercicio 2006, en la que, entre otros aspectos, declaraba haber obtenido un incremento de patrimonio derivado de la transmisión de acciones no cotizadas por un importe de 47.593.932,74 de euros. Si bien en la citada autoliquidación no figuraba ninguna indicación de los bienes, operaciones o negocios jurídicos que habían generado dicha ganancia.

    Mediante escritura pública de fecha 4 de agosto de 2006, la entidad INTERNATIONALE SIEGWARTBALKEN GESELLSCHAFT AG (ISG) (domiciliada en Suiza) transmitió a la sociedad PORTLAND SL (entidad dominada por CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS SA) 591.193 acciones de CORPORACIÓN UNILAND SA (CUSA).

    En la misma fecha el Sr. Nicolas transmitió 1.000 acciones.

    El precio de venta fue de 407,65 euros por acción. El pago se realizó mediante transferencia bancaria a la cuenta del Barclays Bank en Barcelona abierta para la ocasión por los vendedores.

    Como consecuencia de dicha venta la entidad INTERNATIONALE SIEGWARTBALKEN GESELLSCHAFT AG percibió 240.999.826,45 euros. No se aportó documento alguno que acreditara los gastos de la operación y no consta que dicha sociedad hubiese tributado en España (IRNR) y tampoco consta que lo hubiese hecho en Suiza.

    Las acciones transmitidas las había adquirido entre los años 1991 a 1993 a:

    CIRCA SA................... 209.448 acciones

    KAMBARA SL............. 187.291 acciones

    RUNOE SL................. 188.442 acciones

    Sr. Nicolas....... 5.972 acciones

    Durante las actuaciones inspectoras el Sr. Nicolas manifestó que él fue el beneficiario de la venta de las acciones de CUSA por parte de INTERNATIONALE SIEGWARTBALKEN GESELLSCHAFT AG, con excepción del paquete accionarial adquirido a RUNOE SL que correspondió a sus sobrinos ( Anselmo, Apolonio y Emma).

    La Inspección señala que, para considerar que la ganancia patrimonial declarada por el contribuyente deriva de la venta de las acciones de CUSA, es necesario acudir a la figura del levantamiento del velo societario para atribuir al contribuyente una condición jurídica de la que no dispone a la vista de la documentación a través de la cual se formalizó el negocio jurídico traslativo de la titularidad de las acciones.

    La Inspección consideró que las acciones fueron transmitidas según los siguientes paquetes de acciones:

    Paquete I formado por las 1.000 acciones que fueron transmitidas directamente por el contribuyente. Cuyo coste de adquisición fue de 0,00 euros tal como se había declarado en su día y eran de titularidad del contribuyente desde 1987, por lo que, y en aplicación de los coeficientes de abatimiento la ganancia obtenida no estaba sujeta a tributación.

    Paquete II formado por las 187.391 acciones que fueron transmitidas por la sociedad KAMBARA SL a INTERNATIONALE SIEGWARTBALKEN GESELLSCHAFT AG. Se considera que el valor de adquisición era el que figuraba en las escrituras de compra y, a los efectos de aplicar los coeficientes de abatimiento, se considera la fecha de adquisición por parte de la entidad fiduciaria (17-03-1992 y 08-09-1992).

    Paquete III formado por las 5.972 acciones que la...

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