STS, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3606/11 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "QBE Insurance (Europe) Ltd.", contra la sentencia de 28 de enero de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 244/09 , en el que se reclama de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid indemnización de daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de La Princesa de Madrid con motivo de intervención quirúrgica para sustituir la válvula aórtica por prótesis metálica.

Interviene como parte recurrida D. Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 28 de enero de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS el Recurso Contencioso- Administrativo nº 244/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la desestimación presunta de la reclamación de indefensión por responsabilidad patrimonial -presentada el 18 de septiembre de 2009 ante el Servicio Madrileño de Salud- y fijada en la cantidad de 120.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital Universitario de La Princesa de Madrid con motivo de la intervención quirúrgica en el Servicio de Cirugía Cardiaca, el día 7 de mayo de 2008 para sustituir la válvula aórtica por prótesis metálica a su esposa Dª Piedad y que motivó su fallecimiento al día siguiente, y DECLARAMOS que la resolución presunta impugnada no es conforme a Derecho y en consecuencia la anulamos, reconociendo a la parte recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 120.000 euros por todos los conceptos, a cuyo pago se condena a la Comunidad de Madrid, cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero en concepto de intereses procesales desde la fecha de notificación de la presente resolución, si dicha suma no se abona en el plazo de tres meses . Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "QBE Insurance (Europe) Ltd." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 25 de marzo y 29 de junio de 2010, dictadas por esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de casación núms. 3944/08 y 4637/08 , respectivamente, a cuyo efecto señala que el fondo de la cuestión en todas las sentencias era el mismo, si cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria al haberse causado un daño como consecuencia de la aparición de una complicación inherente a la técnica quirúrgica empleada pero de carácter excepcional, razón por la cual no venía recogida dicha complicación en el documento de consentimiento informado, cuantificándose las indemnizaciones en las sentencias de contraste no conforme al daño material correspondiente al hecho acaecido (fallecimiento de un paciente), sino que se indemniza un daño moral, mientras que en la sentencia recurrida se concede la indemnización conforme al baremo establecido en el Real Decreto legislativo 8/2004 para los supuestos de fallecimiento, esto es, se cuantifica el daño material en sí mismo acaecido, y no el daño moral derivado de privación de su derecho a decidir. Invoca como infringidos por la sentencia recurrida, los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2011 se tuvo por preparado -debe entenderse que por interpuesto- el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, solicitando la representación procesal de D. Jesús Luis que el recurso debe inadmitirse por extemporáneo, añadiendo que no existe identidad de partes, hechos, situación y fundamentos entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 6 de noviembre de 2012, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 13 de noviembre de 2012 fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis .

Tal causa de inadmisión debe, sin embargo, ser rechazada, pues la sentencia aquí recurrida se notificó el día 22 de febrero de 2011 a la representación procesal de "QBE Insurance (Europe) Ltd.", y ésta presentó el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 6 de abril de 2011, dentro, por tanto, del plazo de treinta días establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA, en relación con el 135.1 de la LEC , que establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente el del vencimiento del plazo...", y aunque en el sello de registro no consta la hora en que se presentó el escrito interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, no por ello puede presumirse que le presentó después de las quince horas.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen del presente recurso de casación, debe recordarse la doctrina de esta Sala que exige, para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina, que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario, si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

TERCERO

En el recurso que nos ocupa la recurrente únicamente pretende obtener una revisión de la cantidad fijada en la sentencia de instancia como "quantum" indemnizatorio, por lo que el recurso debe desestimarse. En efecto, como tiene declarado esta Sala reiteradamente hasta constituir doctrina constante, así en Sentencia de dos de octubre de dos mil tres , "que el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatida en casación, salvo que su cuantificación resultara arbitraria y absurda o se omita algún concepto indemnizable en el que desde luego no se encuadran las costas procesales. Así las cosas es obvio que no puede existir contradicción de doctrina en una materia no revisable en casación, salvo en los supuestos excepcionales citados, máxime cuando la cuantía de la indemnización responde a las peculiaridades de cada caso concreto que han de ser valoradas por el Tribunal".

Es obvio, por tanto, que la cuantía de la indemnización no puede discutirse en un recurso de casación para unificación de doctrina, ya que en modo alguno puede entenderse como contradictoria unas sentencias que atienden a otros criterios siempre que a lo que tienda sea a establecer una reparación integral. Estamos ante apreciación del Tribunal de instancia que atiende a la concreta situación del caso y que, indefectiblemente, incorpora unos ciertos límites de subjetividad, que no son parangonables ni con la arbitrariedad ni con la irracionalidad, sino que responden a la valoración del Tribunal.

Además, no existe antinomia jurídica entre una y otras sentencias, pues la sentencia de contraste emplea la Ley del Seguro Privado de 8 de noviembre de 1995 para baremar los daños sufridos, sin decir que los baremos empleados sean de obligada observancia, por lo que la sentencia recurrida no contradice las de contraste porque hayan empleado otros criterios para valorar la privación de la capacidad de decidir, criterios que las propias sentencias de contraste reconocen como de difícil valoración dada su subjetividad.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.800 euros el límite de los honorarios de la contraparte.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "QBE Insurance (Europe) Ltd." contra la sentencia de 28 de enero de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 244/09 , que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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