STSJ Galicia 397/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2013:2123
Número de Recurso7150/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución397/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2013

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7150/2012

APELANTE : Donato

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE; ZURICH ESPAÑA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS.D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

A CORUÑA, Veinte de Marzo de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION 7150/2012, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Donato, representado por el PROCURADOR Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, contra Sentencia estimatoria parcial de 27-7-12, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 268/2011, sobre responsabilidad patrimonial por inadecuada asistencia sanitaria. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE y ZURICH ESPAÑA S.A. representada por el PROCURADOR Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo num. 268/2011, interpuesto por

D. Donato, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada consistentes en secuelas derivadas del tratamiento de una fractura de húmero derecho. 2.- Se anula y deja sin efecto dicha resolución recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, y que la indemnización a la que tiene derecho el recurrente asciende a 15.000 euros, reconociendo ese derecho, y condenando a la administración a que abone al recurrente la cantidad de 15.000 euros, por la totalidad de los daños y perjuicios causados. 3.- No se hace expresa imposición de costas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 2 de los de Santiago de Compostela de 27 de Julio de 2012, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Galego de Saude de la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños derivados del servicio sanitario y que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 .

Se alza en esta instancia frente a la sentencia dictada la representación del reclamante, alegando en esencia, que existió un abordaje defectuoso de la fractura de humero sufrida por el paciente según resulta a sensu contrario de las manifestaciones del perito Dr. Olegario, discrepando asimismo de la cuantía indemnizatoria fijada por razón de la quiebra apreciada del deber de obtener consentimiento informado así como de la infección padecida por el paciente en establecimiento hospitalario, afirmando que ha quedado sobradamente acreditado la existencia de un daño físico como son las importantes lesiones y secuelas físicas que son constatables a día de hoy, además de los días de hospitalización y baja médica. Asimismo, se señala que el paciente ha sufrido importantes desajustes emocionales que provocaron necesidad de asistencia psiquiátrica y farmacológica y que ha estado en situación de incapacidad temporal durante 865 días. La apelante alega que si bien el denominado baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor tienen un carácter orientativo es el único medio o referencia que le asiste para ser tomado como referencia.

Se oponen el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de oposición.

SEGUNDO

De acuerdo con el escrito interponiendo recurso de apelación comenzaremos por conocer de las quejas relativas al tratamiento de la fractura del humero por la que requirió asistencia sanitaria el paciente y que a juicio de la apelante no se ajustó a los principios por los que se rige en esta materia la lex artis.

Recordemos que la resolución apelada trata esta cuestión en su fundamento tercero y rechaza que el tratamiento conservador a que fue sometido la fractura de humero del paciente inicialmente resultase inadecuado o no indicado, con apoyo en los argumentos aportados por el testigo perito Dr. Jose Ignacio, y apuntando que el tratamiento conservador y ortopédico es el que se sigue en un alto porcentaje cuando se trata de fracturas como la sufrida por el paciente si bien en el caso que nos ocupa afirma la sentencia que el humero se ha angulado y se ha producido una intolerancia al tratamiento " analizado ese rechazo se procedió a acordar la intervención, que se realizó en fecha 9 de agosto de 2006, sin que tal circunstancia signifique que el abordaje de la fractura mediante inicialmente tratamiento conservador y luego mediante la cirugía practicada fuera incorrecto, no habiéndose aportado por la parte actora el necesario soporte fáctico que sirva para fundamentar la alegación que plantee ".

La apelante entiende sin embargo que no se ha considerado ni valorado lo afirmado en su declaración por el Dr. Olegario de cuyo testimonio se desprendería que de haberse observado a tiempo la angulación de la fractura se hubiese observado la consecuente intolerancia al tratamiento conservador ante la imposibilidad de mantener la postura, de donde a juicio se deriva un inadecuado tratamiento de la fractura evidenciado en que el tratamiento conservador inicialmente prescrito no consolidó la fractura debido a la angulación y provocó una ralentización en la recuperación del nervio radial dañado.

Al analizar este motivo de impugnación, y tras estudiar los informes médicos diferentes obrantes en autos, tanto el realizado por el equipo encabezado por el Dr. Olegario como el realizado por el Dr. Jose Ignacio en su condición de jefe del servicio de traumatología del CHUV (folios 99 y 100) y el previos de 10 y 24 de mayo de 2007(Dr. Aureliano ) complementados y puestos en relación con las actas de ratificación de la testifical pericial realizadas tanto en el Dr. Olegario como en el Dr. Jose Ignacio, no encontramos argumentos que avalen la tesis que sostiene la apelante y no solamente porque el doctor Olegario niega en su informe, como apunta el Letrado de la Xunta, cualquier atisbo de negligencia médica. En efecto, si acudimos al acta de ratificación puede advertirse que la afirmación que extrae de la declaración del testigo perito la parte apelante con indudable habilidad no puede ser valorada de forma aislada sino quiere perderse su sentido sino que necesita ser conectada con la pregunta a la que aquella dá lugar como respuesta y asimismo con el informe del citado doctor, lo que permite interpretar que el testigo perito lo que en realidad sostiene es que la intervención quirúrgica resultaba procedente dada la angulación de la fractura y la intolerancia al tratamiento,...

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