ATS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1301/10 seguido a instancia de DOÑA Otilia contra NUEVA COCINA MEDITERRANEA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Otilia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Juan Soro Mateo, en nombre y representación de DOÑA Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de julio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de noviembre de 2011 (Rec. 416/2011 ), confirma la de instancia por la que se declaró la procedencia del despido del trabajador, que ostentando la categoría de conductor fue sancionado por la Guardia Civil de Tráfico con multa de 500 euros y detracción de 6 puntos el carnet de conducir, por circular con una furgoneta de la empresa con una tasa de alcohol en aire expirado superior a los 0,25 mg/l reglamentariamente establecidos, ya que en la primera prueba dio 0,66 mg/l y en la segunda prueba 0,63 mg/l, firmando documento de saldo y finiquito en el que se hacía constar que no tenía más que pedir ni reclamar por concepto alguno. Entiende la Sala que independientemente de que la conducta de embriaguez no sea habitual, se han vulnerado las normas de seguridad y salud en el trabajo y las normas de circulación de vehículos de motor durante la prestación de servicios, suponiendo un riesgo para terceros y pudiendo provocar una grave responsabilidad para la empresa, lo que implica una transgresión de la buena contractual y diligencia exigible en las tareas laborales correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Añade la Sala que debe otorgarse valor liberatorio al finiquito firmado por cuanto no puede apreciarse ningún vicio del consentimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por considerar que el despido debe ser declarado improcedente, para lo que cita tres sentencias de contraste: 1) sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de octubre de 2010 (Rec. 2057/2010 ); 2) sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de enero de 2010 (Rec. 807/2009 ); y 3) sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 2002 (Rec. 8470/2001 ). Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2012, se le otorga a la parte recurrente plazo de 10 días para que seleccione de entre las sentencias que cita la que más convenga a su propósito de acreditar la contradicción, al ser suficiente para viabilizar el recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción. Por diligencia de ordenación 25 de abril de 2012, se comunica a la parte recurrente que en atención a los escritos remitidos vía fax, se entiende por seleccionada como sentencia contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de octubre de 2010 (Rec. 2057/2010 ), otorgando a la parte recurrente plazo de 10 días para que aporte certificación original de la resolución, al no ser válida la certificación remitida vía fax, lo que hizo la parte el 14-05-2012.

Pues bien, en relación con dicha sentencia aportada de contraste, debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción con la sentencia recurrida, pues en la misma lo que consta es que el actor conducía el vehículo de trabajo habiendo previamente ingerido alcohol, por lo que el responsable de control de la empresa, al comprobar que el trabajador estaba agitado y gesticulaba mucho conduciendo en zonas no asignadas y de forma extraña, llamó a la policía que realizó control de alcoholemia arrojando resultado de 0,42 mgs/l de alcohol en aire a las 13.15 horas, y 0,45 mg/l a las 13:31 horas, siendo trasladado el actor al servicio de urgencias en donde no se advirtieron síntomas de embriaguez, y siendo absuelto el actor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia del Juzgado de lo Penal. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se declara la improcedencia del despido, por entender la Sala que no se ha acreditado la influencia del alcohol en la conducción ni que existiera riesgo grave de accidente laboral, ya que es el responsable de control de la empresa el que avisó a la policía, siendo trasladado el actor al servicio de urgencias que no advirtió síntomas de embriaguez en el trabajador, dictándose sentencia una vez seguidas diligencias penales que absolvió al trabajador, por lo que no se ha producido una quiebra de la buena fe contractual en grado suficiente como para merecer la sanción máxima de despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien si bien en la prueba de alcoholemia realizada por la Policía al llamar el responsable de control de la empresa dio 0,42 mg/l y 0,45 mg/l, si bien al acudir al servicio de urgencias no se apreciaron síntomas de embriaguez, y además fue absuelto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -que es lo que consta en la sentencia de contraste- de quien sobrepasa más del doble de lo permitido -0,66 mg/l y en la segunda prueba 0,63 mg/l- en la prueba de alcoholemia realizada por la Guardia Civil, firmando además un recibo de saldo y finiquito -que es lo que consta en la sentencia recurrida-.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita en cuanto que infringido el art. 54.2 d) ET , si bien no fundamenta, más allá de la comparación entre la sentencia recurrida y las tres que cita de contraste que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

CUARTO

En relación con las alegaciones realizadas por la parte por escrito de 13 de septiembre de 2012, deben admitirse las relativas a que debe ser de aplicación la Ley de Procedimiento Laboral (RD-Legislativo 2/1995, de 7 de abril), y no la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), si bien ello no obsta a la inadmisión del recurso en los términos expresados en la providencia de 19 de julio de 2012, por cuanto no puede apreciarse la existencia de contradicción por las razones anteriormente expuestas, sin que las alegaciones que realiza la parte al respecto desvirtúen lo establecido en la providencia anteriormente mencionada, y sin que pueda admitirse tampoco la alegación en relación con el cumplimiento de la fundamentación de la infracción legal, por cuanto como se ha expuesto sólo compara la sentencia recurrida con la de contraste.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Soro Mateo en nombre y representación de DOÑA Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 416/11 , interpuesto por DOÑA Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 17 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1301/10 seguido a instancia de DOÑA Otilia contra NUEVA COCINA MEDITERRANEA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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