STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 6211/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Mariano , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia, de 21 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 1234/2008 .

Ha sido parte recurrida la Universidad de A Coruña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y dispuso lo siguiente en su parte dispositiva:

"Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Mariano contra la resolución del Rector de la Universidad de A Coruña de 17 de octubre de 2008, por la que se resuelve denegar la petición de permanencia en el servicio activo formulada por el recurrente; sin costas".

SEGUNDO

Por escrito del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 9 de diciembre de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en el recurso arriba indicado y, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

TERCERO

Mediante Providencia, de 23 de febrero de 2012, esta Sala acordó admitir el recurso de casación interpuesto y su remisión a la Sección séptima. Tras lo cual, la representación de la Universidad de A Coruña formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de abril de 2012, y en el que, con base en las alegaciones expuestas, interesaba la inadmisión del recurso y, de forma subsidiaria y alternativa, la desestimación de los motivos de casación alegados por la contraparte y se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 24 de octubre de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Mariano , funcionario del cuerpo superior de la Administración General de la Xunta de Galicia, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Rector de la Universidad de A Coruña, de 17 de octubre de 2008, por la que se acordaba denegar la petición del citado de permanencia en el servicio activo como Jefe de Servicio de Personal de Administración y Servicios, con destino en la referida Universidad, formulada mediante escrito de 28 de abril de 2008, al amparo del artículo 47 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia (en la actualidad artículo 49 del DL 1/2008, de 13 de marzo ), a partir del cumplimiento de los 65 años de edad; así como contra el Acuerdo de jubilación, de 3 de noviembre de 2008.

La Sentencia recurrida delimita, en su fundamento jurídico primero, el objeto del recurso. En el segundo, describe el marco normativo de aplicación, y sostiene que "el interesado reunía la capacidad profesional y funcional necesaria, pues en caso contrario, hubiese correspondido - acreditar esa disfunción profesional a la Universidad de A Coruña en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". A lo que añade que:

La discrepancia aparece en la valoración de los motivos o razones que hacen referencia a las necesidades del servicio, o de la organización administrativa que se expresan en la resolución rectoral sobre las necesidades del la atención y actualización del servicio de personal de la Universidad en cuestión a cargo del recurrente y que a la postre deviene así en causa determinante de aquella denegación.

El concepto de necesidades del servicio o necesidades de la organización, es un concepto jurídico indeterminado insito dentro de la potestad administrativa de organización. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene dicho que dicho concepto no puede ser utilizado como excusa o justificación de una denegación fundada en norma jurídica habilitante, cuando no se expresan qué razones o causas integran aquel concepto en una determinada relación jurídica administrativa ( sentencia TS de 10 de marzo de 2010 ). No basta con acudir a "las necesidades del servicio" para materializar el ejercicio de la potestad de organización, sino que es necesario que el interesado sepa las razones organizativas y que en función del interés general le es denegada su solicitud, a efectos de que pueda reaccionar contra dicha denegación, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional, donde necesariamente se controlará la legalidad de la actividad administrativa

.

Finalmente, en el fundamento tercero afronta la cuestión de fondo debatida y se pronuncia en los siguientes términos:

Es preceptiva la idea de que por las necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años. Si bien deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan ser la justificación, la fundamentación, la explicación, en definitiva, de la denegación de prórroga. Es evidente, pues, que en ejercicio de las potestades de la Administración Pública litigante, en el ámbito de sus facultades de autoorganización y al servicio de una mayor eficacia funcional, ha adoptado así la decisión que ahora se enjuicia. Una decisión que debe preceptivamente basarse, en los términos expuestos anteriormente, para que pueda ser debidamente justificada y avalada normativamente.

En este sentido, en los informes obrantes en el expediente administrativo, se detallan las razones que justifican la no continuidad del actor al servicio de la Universidad de A Coruña, en función del número de puestos de trabajo que el recurrente gestionaba (más de 700), y que desaconsejan -según dichos informes un perfil que no se ha caracterizado por su adaptación a los avances tecnológicos y de la disposición de unos conocimientos que permitan afrontar con garantías dicha función inherente a la responsabilidad del puesto de trabajo en los servicios universitarios.

A la alegación del actor en el sentido de que estas necesidades de la organización, que admite, son unos requisitos para autorizar la prórroga excepcional, pero en ningún caso para denegarla y aplicar el régimen general de jubilación forzosa a los 65 años de edad, debida por imperativo legal si no se dan -como intenta justificar en la demanda- los requisitos para su excepción: solicitud voluntaria, capacidad funcional y necesidades de la organización. Y es que, en efecto, la resolución administrativa puede ser favorable o contraria a la solicitud del funcionario, mas no faculta para decidir libremente la denegación sin necesidad de una motivación sobre ella.

Acudiendo a legislación general debe recordarse que estuvo constituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función pública (que calificaba como un derecho esta prolongación a través de esta prescripción: Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho); y, actualmente, como se ha dicho ya, lo está por el artículo 67.3 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , cuyo contenido es el siguiente:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación".

Este último precepto no deja ninguna duda sobre que la Administración tiene que motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, y tanto para aceptarla como para denegarla. La conclusión final que se extrae de todo lo anterior es, pues, que esa prolongación en el servicio activo, puede configurase como un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que, en todo caso, no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; y que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación.

Tales razonamientos, plenamente trasladables al caso que nos ocupa, imponen su desestimación al evidenciar que la interpretación y aplicación realizada por la Administración universitaria no incurre en el error interpretativo ni está ayuna de la necesaria motivación denunciada por la recurrente. La decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada lo ha sido así en función de las necesidades de la organización justificadas en los datos del servicio citados en los informes sobre ordenación de recursos humanos. Y, por otra parte, porque tal como afirma el TS en la ya citada sentencia de 10 de marzo de 2010 (fundamento de derecho cuarto), la potestad autoorganizativa de la Administración «no habilita a la Administración a que libremente establezca los términos con que debe motivar las resoluciones que dicte sobre las solicitudes de prolongación en el servicio activo, pues a lo que está dirigida es a otra cosa. Lo que significa esa autoorganización es una amplia libertad de la Administración para acotar las necesidades de interés general que deben ser atendidas por la acción administrativa y para establecer una prioridad entre ellas, como también para elegir las medidas más convenientes para dar satisfacción a esas necesidades.

Y siendo este el recto sentido de la potestad administrativa de autoorganización, debe decirse que la Universidad de A Coruña no lo ha ignorado, porque, a los efectos de la motivación que impone para las denegaciones de la prolongación en servicio solicitada por el funcionario, no predetermina esas necesidades, lo que establece es que sólo podrá considerarse válida la denegación cuando esta haya sido apoyada en unas concretas necesidades que en este caso existen sobre la mejor ordenación de los recursos humanos en un servicio esencial para la propia Universidad.

Por tanto no puede acogerse esa indebida coartación de la capacidad autoorganizativa de la Administración porque no cabe atribuir a ésta el significado que para ella pretende la recurrente como elemento justificativo para excepcionar la prolongación de la permanencia en el servicio activo

.

SEGUNDO

La representación de Don Evelio articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , con fundamento en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, la contenida en el artículo 67.1 de la misma Ley , conforme al que dicha resolución ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

En su justificación, sostiene que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión, como consecuencia de no haber dado respuesta a una serie de alegaciones fundamentales planteadas por dicha parte, entre ellas, la nulidad radical de las resoluciones recurridas derivada de una inadecuada interpretación de la normativa reguladora de la prolongación de la permanencia del funcionario en el servicio activo, contenida sustancialmente en el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el artículo 49.1 de la Ley de la Función Pública de Galicia ( DL 1/2008), así como en el artículo 33 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , desarrollados por la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública, de 31 de diciembre de 1996.

Añade, que el Tribunal de instancia tampoco da respuesta a las alegaciones de nulidad radical que se fundamentan en el artículo 62.1, a), b ) y e) de la Ley 30/1992 , en las que se sostiene, en primer lugar, que la Administración demandada se aparta del criterio seguido en supuestos anteriores y priva al recurrente de su condición de funcionario, lo que se traduce en la vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución ; en segundo lugar, que las resoluciones impugnadas se dictaron por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, y por último, que su contenido suponía la declaración de nulidad de un acto administrativo firme declaratorio de derechos producido por vía de silencio positivo, sin tener en cuenta el procedimiento establecido para la revisión de tales actos en el artículo 102 y siguientes de la citada Ley .

Al propio tiempo, denuncia la ausencia de pronunciamiento en orden al planteamiento sostenido en la instancia por la representación del Sr. Mariano , en el sentido de que el funcionario tiene derecho a la prolongación de su permanencia en el servicio activo, que únicamente puede negársele si concurre alguno de los supuestos previstos de manera tasada en la normativa vigente, lo que no sucede en este caso; de tal forma, que no estamos ante una decisión discrecional de la Administración sino frente a un derecho subjetivo del funcionario. Razón por la que considera asimismo un exceso por parte del órgano de instancia la alusión a "las necesidades de la organización", como requisito para autorizar la prórroga que no contempla la norma y que tampoco ha sido introducido por la parte, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones.

Seguidamente, para el caso de que la Sala estimase el recurso de casación entablado, entiende dicha parte recurrente que procedería entrar en el estudio de las pretensiones formuladas en la demanda, con resolución del fondo del asunto; a cuyo fin reproduce sintéticamente las alegaciones contenidas en los respectivos escritos.

TERCERO

La representación de la Universidad de A Coruña formula los siguientes motivos de oposición al recurso:

  1. - Con carácter previo, esgrime la inadmisibilidad del recurso presentado por darse la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado a) del artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional , consistente en no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación.

    A tal efecto, sostiene que el art. 86.1 de la Ley 29/1998 preceptúa que son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Supriores de Justicia.

    Puntualiza que las resoluciones del Rector de la Universidad de A Coruña concernientes a las situaciones administrativas de los funcionarios son actos administrativos cuyo enjuiciamiento corresponde en única o primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, con la consiguiente exclusión de la revisión en sede casacional, según resulta de lo establecido en el art. 8.3 de la repetida Ley 29/1998 RJCA según el cual, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, como es el caso de la Universidad de A Coruña.

    Se reseña, a continuación, la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la sentencia de 15/07/2011 (recurso 4509/2007), en el sentido de que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada, en tales supuestos, como si se tratara de la segunda instancia, por lo que tal resolución queda excluida del recurso de casación pues éste únicamente procede contra las sentencias dictadas en única instancia, conforme al anterior precepto.

  2. - En relación con el único motivo del recurso de casación formulado de adverso, se da respuesta a cada una de las cuestiones que la representación de la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia no resuelve, en los siguientes términos extractados:

    1. El Tribunal a quo dio adecuada respuesta al recurrente, al considerar que el precepto aplicable para resolver su solicitud era el art. 67.3 de la Ley 7/2007 del EBEP, razonando que el efecto jurídico que resulta de la aplicación del citado precepto, no era el de la nulidad de la resolución impugnada, sino el de confirmar el acto recurrido por ser conforme a derecho atendidas las circunstancias del caso concreto.

      Sobre esta base, razona la sentencia que la prolongación en el servicio activo es un derecho del funcionario que no le es reconocido de forma absoluta, sino condicionado a que las necesidades organizativas de la administración hagan posible su ejercicio, recayendo sobre la administración la carga de justificar esas necesidades organizativas, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia, de 10 de marzo de 2010 (recurso 18/2008 ), sobre la interpretación del sentido y alcance de la normativa que regula la prolongación en servicio activo hasta los setenta años.

    2. Respecto de la segunda cuestión controvertida, referida a la alegación de nulidad del acto administrativo impugnado por ser la primera vez que la administración actuante deniega a uno de sus funcionarios la prolongación de la permanencia en el servicio activo, ninguna respuesta pudo dar el Tribunal de instancia por la fundamental razón de que el recurrente no aportó ningún elemento de convicción que permitiese valorarla.

      El silencio de la sentencia recurrida sobre este punto solo se puede interpretar en el sentido de que se desestima la pretensión del recurrente; lo que, según doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 101/1998 ), no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

      En todo caso, el hecho de que la Universidad de A Coruña hubiera aceptado la solicitud de prolongación en el servicio activo de otros funcionarios, no convierte en nulo el acto impugnado, puesto que la Ley permite que la Administración, apreciando las circunstancias de cada caso, pueda aceptar o denegar dicha solicitud.

    3. En orden a la alegación de incompetencia del órgano que dictó las resoluciones impugnadas, la parte se remite a lo manifestado en el trámite de contestación a la demanda, en el sentido de que la resolución administrativa impugnada la firma por delegación del Rector, el Vicerrector de Estrategia y Planificación Económica por ser a quien corresponde asumir las funciones de Rector en caso de ausencia de éste o de la Vicerrectora de Investigación, según quedó acreditado con las Resoluciones rectorales que establecen el orden de asunción de competencias del Rector en el caso de ausencia de éste (las cuales se aportaron como Documentos 2 y 3 con el escrito de contestación a la demanda).

      Tal forma de proceder se halla legalmente prevista en los artículos 16 y 17.1 de la Ley 30/1992 .

    4. Por último, respecto de la alegación de nulidad del acto administrativo impugnado por haberse producido un acto declarativo de derecho por la vía del silencio positivo, nuevamente se remite dicha parte a las alegaciones formuladas en el trámite de contestación a la demanda, en las que sostiene que, conforme a lo establecido en el art. 42.2 de la Ley 30/1992 , para que el silencio positivo hubiese tenido lugar, la administración tendría que haber dictado el acto impugnado fuera del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

      Añade que, en este caso, el plazo en el que la Administración puede resolver la solicitud del funcionario de prolongación de la permanencia en el servicio activo aparece establecido en el art. 49.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprueba el texto refundido de La Ley de la Función Pública de Galicia, según el cual: La administración puede dictar la resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a la fecha en la que el funcionario cumpla los 65 años de edad.

      El recurrente cumplía los 65 años de edad el 8/11/2008, y se le notificó la resolución impugnada el 17/10/2008, por lo tanto, antes de que faltasen quince días para cumplir los 65 años. Lo que se traduce en que no pueda entenderse estimada por silencio su solicitud.

CUARTO

Se hace obligado rechazar, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del presente recurso, que se opone por la Universidad de A Coruña con fundamento en no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional , en relación con los artículos 86.1 y 8.3 de la misma Ley y doctrina jurisprudencial interpretativa de los indicados preceptos.

Al efecto, cabe recordar que, conforme a las previsiones del artículo 8.3 de la repetida Ley 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, como es el caso de la Universidad de A Coruña; de tal forma que el enjuiciamiento de las resoluciones ahora impugnadas venía efectivamente atribuido a los referidos órganos unipersonales.

En tales supuestos, la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la sentencia de 15 de julio de 2011 (recurso 4509/2007 ) y Auto de 13 de diciembre de 2007 (recurso 1549/2007 ), viene sosteniendo que las posibles sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia han de entenderse dictadas como si se tratara de la segunda instancia, por lo que tales resoluciones quedarían excluidas del recurso de casación, que procede exclusivamente contra las sentencias dictadas en única instancia, conforme al precitado artículo 86.1 de la LJCA .

Ello no obstante, debe señalarse que esa misma doctrina, contenida, entre otras, en Sentencia de 6 de marzo de 2007 (recurso 2632/2002 ), y en autos, de 27 de enero de 2003 (recurso 1333/2001), 15 de enero y 22 de diciembre de 2004 (recursos 1306/2002 y 1021/2003), viene sosteniendo que, en una interpretación sistemática del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 8.2.a) y 13.a) de la misma, "no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada", toda vez "que carecería de coherencia entender que las cuestiones de personal que afectan al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera porque el acto recurrido procede de un ente o corporación de Derecho público cuya competencia no se extiende sobre todo el territorio nacional está atribuido al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, cuando tales cuestiones, tanto en la esfera local [artículo 8.1.a)] como en la autonómica [artículo 8.2.a)], están sustraídas al conocimiento de los mismos, al igual que ocurre en la Administración del Estado respecto de los Juzgados Centrales si el acto ha sido dictado por un Ministro o Secretario de Estado [artículo 9.a)], normas que excluyen la genérica atribución de competencia que el artículo 8.3 efectúa en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes o entidades de Derecho público, cuya competencia no se extienda por todo el territorio nacional, si se refieren a cuestiones de personal que afectan al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (en este sentido, Autos de 8 de julio y 30 de septiembre de 2002 y 27 de enero de 2003)."

En similares términos, la Sentencia de 12/12/2011 (recurso 1569 / 2009), en relación con un supuesto de jubilación de un profesor titular de Universidad, señala que no cabe apreciar la inadmisibilidad del recurso de casación que afirma la Universidad de Lérida, dado que en el proceso se dirime la procedencia de la extinción de la relación de servicio del citado, por lo que, tal como señaló el auto de 14 de enero de 2010 de la Sección Primera, la sentencia impugnada es perfectamente recurrible en casación conforme al artículo 86.2 a), in fine de la Ley de la Jurisdicción

QUINTO

Procede, seguidamente, analizar el motivo único de casación, que se sustenta en un pretendido vicio de incongruencia de la sentencia impugnada, a la que se imputa no dar adecuada respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Esta Sala ha venido señalando, entre otras, en Sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), y las que en ella se citan, de 30 de septiembre de 2003 (recurso 5039/2000 ), 25 de mayo de 2011 (recurso 3685/2007 ), que al lado de la exigencia explícita del artículo 218 LEC de congruencia externa de la sentencia, que se refiere a la coherencia o ajuste del fallo judicial con las pretensiones de las partes, también dicho precepto impone la congruencia o lógica interna de la sentencia, que supone la coherencia y falta de contradicción entre su parte dispositiva y las razones o argumentos jurídicos que le sirven de fundamento. El requisito de congruencia interna de la sentencia debe entenderse incluido en la exigencia legal, impuesta por indicado artículo 218 LEC , de precisión y claridad de las sentencias, que supone que no exista en ellas contradictio in terminis , pues la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna.

La anterior doctrina añade (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2004 -recurso 4080/1999 -) que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo. Basta con que se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

En consideración a las razones expuestas, resulta preciso concluir que se incurre en este caso en el vicio de incongruencia por defecto, como consecuencia de que la Sentencia de instancia omite todo pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda, como son los concretos motivos de nulidad radical, que la parte sostiene al amparo del artículo 62.1, a), b ) y e) de la Ley 30/1992 , con fundamento en que la Administración demandada se aparta del criterio seguido en supuestos anteriores, en que las resoluciones impugnadas se dictaron por órgano manifiestamente incompetente, y en la concurrencia de silencio positivo. Por el contrario, se pronuncia de forma expresa en cuanto al resto de pretensiones deducidas por dicha parte.

SEXTO

Como consecuencia de la estimación del anterior motivo, se hace necesario resolver las alegaciones esgrimidas en la litis por la representación del recurrente, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , comenzando por las que han quedado anteriormente reseñadas.

En primer lugar, se denuncia la vulneración del principio de igualdad, con base en la consideración de que la Administración demandada se ha apartado del criterio seguido en ocasiones anteriores, circunstancia que, a criterio de la parte, vulnera los artículos 14 (igualdad ante la ley y no discriminación) y 23.2 (derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos) de la Constitución , y priva al Sr. Mariano de su condición de funcionario.

La doctrina sentada por este Tribunal en relación con el principio de igualdad se contiene en la reciente Sentencia, de 16 de mayo de 2012 (recurso 3158/2011 ) y las que en ella se citan, de 7 de junio de 2.007 (recurso 639/2006 ) y 11 de abril de 2008 (recurso 4679/2.004 ), así como las sentencias del Tribunal Constitucional 75/1983, de 17 de agosto , y 37/2004 , de 11 de marzo. En ella se extrae la conclusión de "que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, mas tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala, de 16 de diciembre de 2011 (recurso 158/2010 ), recuerda asimismo "que incumbe a la Administración la carga de demostrar la existencia de esas razones objetivas y legítimas que han de concurrir en una diferencia de trato para que no sea discriminatoria y cubra el canon de constitucionalidad que significa el principio de igualdad ( artículo 14 CE )".

En el supuesto enjuiciado, el recurrente no aporta elemento alguno de comparación en el que fundamentar el trato discriminatorio que aduce, dado que se limita a enumerar cuatro supuestos de funcionarios a los que, al parecer, se les ha reconocido el derecho de prolongación en el servicio activo, sin otras argumentaciones; mientras que la Universidad demandada, por su parte, pone de manifiesto una serie de circunstancias pormenorizadas, en relación con la situación del Sr. Mariano (relativas a la complejidad de la organización a su cargo y deficiente adaptación del citado a las nuevas tecnologías) que justificarían la posible existencia del trato diferenciado que se denuncia. Lo que obliga a rechazar el motivo expuesto.

SÉPTIMO

Del mismo modo, tampoco cabe atender a la pretensión de nulidad de pleno derecho, que se propugna de las resoluciones impugnadas al amparo del artículo 62.1.b de la Ley 30/92 , con fundamento en haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Y ello, por cuanto, como señala la parte demandada en sus argumentaciones, el artículo 17 de la precitada Ley 30/1992 , al regular la suplencia, autoriza que los titulares de los órganos administrativos puedan ser sustituidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, sin que ello implique alteración de la competencia.

En el presente caso, la Resolución de 17 de octubre de 2008, por la que se deniega al solicitante la petición de permanencia en el servicio activo aparece firmada por el Vicerrector de la Universidad, Don Jose Pedro , Vicerrector de Estrategia y Planificación Económica, quien venía ejerciendo las funciones de Rector de la Universidad de A Coruña en ausencia de este último, en virtud de los acuerdos rectorales, aportados como documentos 2 y 3 con el escrito de contestación a la demanda, en los que el Rector de dicha Universidad, Don Juan Manuel , designa a Doña Nicolasa , Vicerrectora de Investigación, para que asuma las funciones de rector en ausencia del citado, y a Don Jose Pedro , como suplente de la anterior.

Por el contrario, el posterior Acuerdo de jubilación, de 3 de noviembre de 2008, también impugnado, consta firmado por el Rector de la Universidad, Don Juan Manuel .

De otro lado, se postula la nulidad de los actos administrativos recurridos con base en la previa existencia de un acto declarativo del derecho por la vía del silencio positivo, como consecuencia de no haberse dictado resolución expresa en el plazo de un mes tras la solicitud formulada por el interesado mediante escrito de 28 de abril de 2008, conforme a lo dispuesto por la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 31 de diciembre de 1996.

El artículo 43.1 de la repetida Ley 30/92 , preceptúa lo siguiente: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario".

La Resolución, de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan Normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el Servicio Activo a los Funcionarios Públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, que se aduce por la parte, preceptúa en el número dos de su apartado cuarto, relativo al procedimiento, lo siguiente: "El órgano competente dictará resolución sobre la prolongación de su permanencia en el servicio activo, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente de la solicitud del funcionario".

Si bien añade, en el siguiente número cuatro del mismo apartado que: "Si antes de los quince días anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, el órgano competente no hubiera dictado resolución sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo, se entenderá estimada la solicitud del interesado, a los efectos establecidos en los arts. 43 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Por su parte, el art. 49.1 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de La Ley de la Función Pública de Galicia, en la redacción aplicable en este caso, disponía que el plazo máximo para notificar a las personas interesadas la resolución expresa y motivada será de los quince días que precedan a la fecha en que el funcionario cumpla los 65 años de edad; a lo que añade que, en otro caso, se entenderá reconocida por la Administración de la Xunta de Galicia la prolongación en el servicio activo.

El recurrente cumplía los 65 años de edad el NUM000 de 2008, y se le notificó la resolución impugnada el 17 de octubre de 2008, es decir, con antelación a que faltasen quince días para cumplir los 65 años. De lo que se infiere que tampoco pueda entenderse estimada por silencio su solicitud.

OCTAVO

Finalmente, la cuestión de fondo debatida se contrae a determinar la procedencia o no de acordar la permanencia en el servicio activo, como Jefe de Servicio de Personal de Administración y Servicios de la referida Universidad de A Coruña, que se postula por parte de Don Mariano , una vez cumplidos los 65 años de edad.

El artículo 49 del ya citado Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de La Ley de la Función Pública de Galicia, en su redacción anterior a la de Ley 1/2012 de 29 febrero 2012, disponía lo siguiente:

  1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la funcionaria o funcionario la edad de 65 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que las personas funcionarias cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en los que, voluntariamente, prolonguen su permanencia en ella, hasta, como máximo, los 70 años de edad. A tal efecto podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo, mediante escrito dirigido a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en la que cumplan los 65 años de edad, y se entenderá reconocida por la Administración de la Xunta de Galicia dicha prolongación si no notificase a las personas interesadas resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que preceden a aquella fecha.

Se faculta a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a las personas funcionarias referidas en el párrafo anterior.

De lo dispuesto en el párrafo segundo queda exceptuado el personal funcionario de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Por su parte, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 67.3 , relativo a la jubilación preceptúa:

"La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación".

La doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de abril de 2011 ( recurso 2640/2009), de 16 de abril de 2012 ( recurso 3014/2010 ) y 24 de septiembre de 2012 (recurso 5620 / 2011), dictadas en interpretación de las normas reguladoras de la prolongación en el servicio activo, se pronuncia en el sentido de que no cabe ninguna duda de que tales preceptos imponen a la Administración la carga de motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, tanto para aceptarla como para denegarla. Por consiguiente, no cabe entender que en las indicadas normas se establezca un inequívoco derecho para el interesado, como pretende el recurrente en esta litis, sino la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga. De tal forma, que la conclusión final que se extrae es que esa prolongación en el servicio activo constituye un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; así como que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación.

En el supuesto enjuiciado, la Administración ha cumplido suficientemente con la carga de motivar su decisión, que viene fundamentada, sustancialmente, en que en los dos años y medio en que el Sr. Mariano ha venido ejerciendo sus responsabilidades ha presentado importantes carencias derivadas de la falta de actualización formativa y de adaptación a las nuevas tecnologías, de tal forma que no ha conseguido implantar en su servicio la nueva plataforma de gestión de personal adquirida por la UDC, que sí utilizan el resto de servicios relacionados con el personal.

Tales consideraciones, no desvirtuadas por la parte recurrente, resultan corroboradas por el contenido del informe complementario emitido, en fecha 14 de mayo de 2009, por el Gerente de la Universidad, en el que se añade que el Departamento de Personal de Administración y Servicios de la Universidad de A Coruña gestiona en la actualidad más de 700 puestos de trabajo, a lo que se une las coberturas de bajas y vacantes, gestiones de pagos, retenciones, etc., por lo que concluye que "resulta, por tanto, básico e imprescindible que a la persona encargada de liderar la gestión de ese departamento tenga una actitud preactiva e identificada con la aplicación de los avances técnicos, así como unos mínimos conocimientos que le permitan afrontar con garantías esa función que corresponde a sus responsabilidades y puesto de trabajo" (folios 153 y 154 de los autos).

Por consiguiente, hallándose debidamente fundamentada la denegación de la solicitud de permanencia en el servicio activo en este caso, mediante las consideraciones que han quedado expuestas, procede concluir que las resoluciones impugnadas se ajustan a las previsiones contempladas en la normativa de aplicación; sin que resulten suficientes, para desvirtuarlas, las alegaciones vertidas por la representación de Don Mariano , que se ha limitado a sostener que la Administración únicamente puede denegar la solicitud cuando concurran alguno de los supuestos tasados que se contemplan en la ya citada Resolución, de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan Normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el Servicio Activo a los Funcionarios Públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

Tal Resolución, prevé en el número dos de su apartado cuarto, relativo al procedimiento, que:

"La resolución negativa de la solicitud será motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la misma sólo podrá estar fundada en la carencia por el interesado del requisito de edad o en el hecho de haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido en el apartado cuarto.1.2 anterior. Esta Resolución se notificará al interesado y al centro de destino y contra ella se podrá interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente".

Se trata, los expuestos, de meros presupuestos de procedibilidad en orden a la tramitación de la solicitud, como se evidencia de su naturaleza claramente objetiva, pero que no pueden confundirse con los requisitos de fondo precisos para la viabilidad de la misma, y que son los que, a criterio de este Tribunal, deben ser contemplados por la Administración para autorizar o denegar la prórroga. En otro caso, nos hallaríamos ante una prolongación automática en la permanencia en el servicio activo derivada de la mera solicitud por el interesado, que no es lo pretendido por las disposiciones que la regulan, como se ha visto.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación asimismo de la pretensión deducida por la parte en el recurso de instancia.

NOVENO

Procede, en definitiva, dar lugar al presente recurso de casación y casar la sentencia de instancia; al propio tiempo que se deberá desestimar la pretensión deducida por la parte en la instancia. Sin que concurran méritos suficientes para imponer las costas procesales causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Dar lugar al recurso de casación número 6211/2011, interpuesto por por Don Mariano contra la Sentencia, de 21 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 1234/2008 , que se anula.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación del citado frente a la Resolución del Rector de la Universidad de A Coruña, de 17 de octubre de 2008, por la que se acordaba denegar la petición de permanencia en el servicio activo como Jefe de Servicio de Personal de Administración y Servicios, con destino en la referida Universidad, y contra el Acuerdo de jubilación, de 3 de noviembre de 2008.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso, ni en el procedimiento de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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