STSJ Castilla y León 2704/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:6134
Número de Recurso606/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2704/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02704/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100947

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2013 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Benigno

LETRADO JESUS VERDUGO ALONSO

PROCURADOR D./Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD- LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2704

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

- La resolución de 12 de febrero de 2013 dictada por el Gerente de Atención Primaria de Valladolid Este del SACYL- Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, con sede en Valladolid, y de cuyo texto se desprende la baja por jubilación del recurrente con efectos de 31 de marzo de 2013.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: DON Benigno, representado por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor y defendido por el Letrado Sr. Verdugo Alonso.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia "declarando y decretando la NULIDAD del acto administrativo recurrido o, alternativamente, ANULAR el mentado acto dejándolo sin efecto reponiendo al demandante en las labores que venía desarrollando, imponiendo las costas del procedimiento a la parte recurrida".

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Mediante Auto de 7 de febrero de 2014 la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de noviembre del año en curso.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2014 se confirió a las partes el trámite de alegaciones previsto en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al objeto de que se manifestaran sobre la competencia objetiva de los órganos que han adoptado los acuerdos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2/2007, en concordancia con los Decretos 287/2001 y 40/2011, todos ellos dictados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En el plazo conferido cumplimentado dicho trámite las partes efectuaron las alegaciones que obran en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en el encabezamiento, se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional, desestimatoria del recurso de recurso de reposición interpuesto por el funcionario aquí demandante contra las resoluciones que fueron adoptadas por delegación del mismo, éstas en las que se acordaba su baja en el Servicio activo y la jubilación forzosa, poniendo de esta forma fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo que previamente tenía autorizada el interesado. Asimismo se impugna, hay que entender que de forma indirecta, la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.

Los motivos de impugnación del recurso contencioso-administrativo que son esgrimidos por la parte actora, en cuanto tienen relevancia para la resolución del presente procedimiento, serán analizados en los siguientes apartados.

No obstante ya advertimos que la misma problemática y bajo motivos análogos ha sido analizada en varias sentencias de la misma data o de otras muy recientes, como es la de fecha 19 de diciembre de 2014 pronunciada en el recurso 809/2013 ; procediendo por lo tanto ahora, en aplicación del principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir cuanto resulte atinente de los fundamentos jurídicos de la misma para nuestro supuesto.

SEGUNDO

Siguiendo lo expresado en el correlativo fundamento de derecho de dicha sentencia, ya ha de decirse que en relación con la impugnación indirecta que se efectúa de la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, Orden de la que traen causa los acuerdos recurridos, esta Sala ya se ha pronunciado en pro de la conformidad a Derecho de dicha Orden, por lo que se ha de estar a los razonamientos que al respecto se efectuaban en la Sentencia de la Sala de veintiuno de octubre de dos mil catorce -recurso 193/2013 -. Además de ello, a tenor de su naturaleza jurídica, en cuanto que su contenido sea propiamente un Plan de Ordenación de Recursos -sin perjuicio de que parte del mismo sea el de una disposición general en cuanto comprende elementos normativos que transcienden al Plan- no nos encontraríamos propiamente ante una norma de carácter reglamentario ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 y las que en ella se cita que reputa que no tiene el carácter de disposición general), por lo que no sería susceptible, consiguientemente, de ser impugnada indirectamente. Todo ello sin prejuzgar la decisión definitiva que pueda recaer sobre dicho Plan, que carece del carácter de firme, al estar impugnado en casación ante el Tribunal Supremo.

Por ello no cabe, en términos generales, efectuar una impugnación indirecta del Plan de Ordenación ni puede, así, tenerse por realizada en esta "litis", sin perjuicio de que dado el carácter bifronte a que nos hemos referido, pueda en algunos aspectos puntuales atenderse dicha impugnación. Y, por otro lado, ello no impedirá efectuar las consideraciones pertinentes sobre la justificación que puede imprimir dicho Plan -en cuanto tal Plan- respecto a las resoluciones directamente impugnadas en esta "litis", fundamentalmente desde la óptica de la motivación de los actos que ponen fin a la prolongación de la jubilación ya inicialmente concedida.

TERCERO

Efectuadas las consideraciones precedentes se ha de comenzar, con carácter previo y siguiendo lo expresado en los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia mencionada -que son ahora recogidos-, por el análisis de la competencia del órgano que emitió el acuerdo definitivo recurrido, que es el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, al resolver el recurso de reposición. También se ha de reputar que este órgano es el autor de los actos originarios, al haber sido adoptados por el Gerente de Área actuando por delegación de aquél. Todos estos aspectos fueron puestos de relieve a las partes en la providencia para alegaciones que se les confirió conforme al artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Para determinar la competencia de este órgano se ha de partir de la naturaleza del ente en que se integra, que es la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que tiene el carácter de organismo autónomo, constituido por la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, "adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines" ( artículo 1 Decreto 287/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León).

De conformidad con ello, como es característico de todos los organismos de esta naturaleza, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico que nos ocupa, según deriva del régimen establecido en la Ley 3/2001 del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la Ley de creación del mismo (Ley 1/1993, de Ordenación del Sistema Sanitario), se integra el mismo en el ámbito de la Administración institucional, de forma tal que su régimen jurídico básico se encuentra establecido en la Ley, que determina "sus fines y competencias". En este sentido es determinante lo establecido en el artículo 87 de aquella Ley 3/2001, cuyo tenor literal es el siguiente:

"La Ley de creación de cada organismo autónomo determinará su denominación, sus fines y competencias, su adscripción a la Consejería respectiva, sus órganos rectores, los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente y, en su caso, las causas de extinción, el procedimiento para llevarla a cabo y los efectos de la misma."

Dos son las consecuencias básicas que se extraen de este precepto, cuales son: el principio de legalidad -"la Ley de creación determinará aquéllos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente"-, de forma que los elementos nucleares de su régimen jurídico han de estar establecidos en la Ley de creación; y la especificidad de fin, de manera que no...

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