STS, 10 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2984
Número de Recurso2937/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD . Impugna la sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en su recurso número 297/2009 .

Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Conrado .

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Conrado , nacido el NUM000 de 1943, era Médico especialista en Hematología Clínica, con nombramiento de personal estatutario fijo, categoría Jefe de Sección del Hospital Universitario Vall d'Hebron.

Próximo a cumplir los 65 años -el NUM000 de 2008- solicitó el día 11 de enero de 2008 prolongar su permanencia en el servicio activo hasta alcanzar los 35 años de cotización a la Seguridad Social, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Por resolución de 27 de febrero de 2008 del Gerente del Hospital Universitario Vall d'Hebron, por autorización del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, se le autorizó la permanencia en el servicio activo hasta alcanzar los 35 años de cotización a la Seguridad Social, y en todo caso con el límite de un máximo de cinco años sobre la edad de 65 años establecida en el artículo 26.2 del Estatuto Marco.

Entretanto por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Catalán de la salud de 17 de junio de 2008 se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en adelante PORH), que fue publicado por Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio (DOGC núm. 5174, de 16 de julio de 2008).

El Dr. Conrado , mediante un nuevo escrito presentado el 17 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta que el día 31 de enero de 2009 alcanzaba los 35 años de cotización a la Seguridad Social, solicitó continuar ejerciendo sus labores profesionales al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 (Doc. Nº 8 del expediente administrativo).

Por resolución de 7 de enero de 2009 el Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud denegó al Dr. Conrado la permanencia en el servicio activo al no encontrarse su especialidad médica entre las excepcionadas por el PORH citado de la regla general de jubilación forzosa a los 65 años de edad, y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 31 de enero de 2009.

El Dr. Conrado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución. Alegaba que el Plan de ordenación de recursos humanos era discriminatorio por razón de edad; la existencia del recurso contencioso- administrativo número 2217/2008, interpuesto por la Asociación Médica y Facultativa de Cataluña contra el citado Plan y la causación de daños y perjuicios de orden económico - retribuciones dejadas de percibir- y de orden moral -la obligada separación de su lugar de trabajo en el que ejercía su profesión-, que no tenía obligación de soportar y que entendía consecuencia directa de la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimatoria de la pretensión del Dr. Conrado el veintisiete de abril de dos mil doce, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 297/2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Conrado contra la resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut, de 7 de enero de 2009, por la que se deniega la solicitud de la recurrente de permanencia en el servicio activo formulada al amparo del segundo párrafo del art. 26.2 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y se le declara en situación de cese por jubilación con efectos desde el día 31 de enero de 2009.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho del demandante a percibir la retribución dejada de percibir desde la fecha de jubilación forzosa, deduciéndose las prestaciones percibidas por jubilación, con los intereses legales desde la fecha que debieron percibirse.

TERCERO.- No hacer imposición de costas. (...)

.

TERCERO

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con cita de las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia dictadas en los recursos números 210/2009 (de 23 de mayo de 2011) y 2217/2008 ( de 1 de junio de 2011 ), que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a), relativo a la jubilación forzosa, del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes citado.

Concluye la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

(...) Como hemos dicho, el apartado ha sido anulado en su integridad lo que excluiría la necesidad de hacer mayores previsiones, no obstante lo cual y dada la impugnación autónoma del mismo en el presente recurso, parece oportuno añadir que la Ley 55/03 no excluye al mencionado personal de la posibilidad de prórroga al no contemplar excepción alguna a la misma en el articulo 26.2 por lo que no es posible una extinción anticipada del mencionado personal suprimiendo toda posibilidad de prórroga en el plan".

Por lo tanto, en función de lo expuesto anteriormente podemos afirmar que el interesado tenía un derecho subjetivo a la prolongación de la edad de jubilación, por cuanto para su denegación es precisa, de conformidad con la normativa examinada, la aprobación, por el órgano competente y observando el procedimiento legalmente establecido, del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, siendo el artículo 26.2 del Estatuto Marco el que reconoce el derecho del profesional afectado, al atribuir un derecho, como se ha indicado anteriormente, a la permanencia en el servicio activo, según las necesidades del servicio en cada caso, en función de la potestad organizatoria de la Administración Pública, no siendo admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar, como se ha indicado también, pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal

.

Considera la Sala de instancia carente de relieve la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (Casación 2119/2011 ) referente al Servicio cántabro de Salud, que el Instituto Catalán de la Salud había traído al debate procesal.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2012, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud el 20 de julio de 2012 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

SEXTO

Comparecido el recurrido, por providencia de 11 de abril de 2013 se acordó admitir el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Concedido por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 24 de junio de 2013 en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala:

(...) se sirva dictar en su día Sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas causadas

.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 5 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de julio de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección En atención a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintisiete de abril de dos mil doce , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el doctor don Conrado , contra la resolución de 7 de enero de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, que le denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 31 de enero de 2009, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio, por la que se publica el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 16 de julio de 2008).

El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contiene seis motivos de casación articulados, respectivamente, al amparo del apartado d) [los cinco primeros] y c) [el sexto] del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), que constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas por esta Sala, lo que justifica, y aún aconseja, que las examinemos con brevedad.

SEGUNDO

En el examen del recurso comenzaremos, alterando el orden de planteamiento de los motivos propuesto por el recurrente, por el análisis del motivo sexto, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , no solo por seguir el orden observado por el legislador sino por claras razones de orden lógico y sistemático.

Denuncia en él el Instituto Catalán de la Salud la vulneración por la sentencia impugnada de los artículos 33.1 y 2 de la LRJCA y 218 de la LEC . Se sostiene que la sentencia se habría apartado de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de derecho distintos de los que el demandante ha querido hacer valer.

Con reproducción parcial de los fundamentos de la sentencia de la Sala de instancia dictada en el recurso número 210/2009 , a la que la aquí impugnada se remite, se sostiene que ésta considera nulo el apartado de Plan de Ordenación de recursos humanos en que se fundamenta la resolución administrativa recurrida en base a unos motivos no utilizados por la parte demandante, que invocó la discriminación por edad que implica el PORH.

La cuestión suscitada en el motivo es meramente repetitiva de impugnaciones anteriores. Se planteó en términos sustancialmente idénticos en los recursos de casación 1597/2012; 6300/2011; 2015/2012; 1002/2012 y 1935/2012, resueltos en las sentencias de esta Sala de 8 de enero de 2013 ( FJ 5); 5 de marzo de 2013 ( FJ 5); 23 de septiembre de 2013 (FJ 6 ), 14 de octubre de 2013 (FJ 3 ) y 22 de enero de 2014 (FJ 2), en las que se rechazó que la sentencia impugnada incurriera en las infracciones denunciadas. A la vista del apartado quinto de los hechos que se plantean en el escrito de demanda confirmamos en este caso la doctrina de dichas sentencias y nos remitimos a ellas.

La queja del motivo carece así de consistencia y procede su desestimación.

TERCERO

El primer motivo de casación bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la LRJCA denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 207.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que justifica la ilegalidad de la resolución administrativa en lo ya decidido por la Sala de Barcelona en otros pronunciamientos anteriores que anulaban parcialmente el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008, otorgando así efectos de cosa juzgada a unas sentencias que no eran firmes.

Este motivo analizado, por todas, en nuestra sentencia ya citada de 22 de enero de 2014 , y las que en el FJ 3 de ella se citan, ha de ser, al igual que en aquéllas, desestimado pues carece de consistencia.

La sentencia de instancia no desconoció el valor de la cosa juzgada ni tampoco dio firmeza a sentencias que no sólo no eran firmes sino que estaban recurridas en casación, por lo que no vulneró las normas que se nos invocan. La Sala de instancia se limitó a apreciar que el vicio que la misma Sala había declarado en otros precedentes idénticos y que había determinado, a su entender, la declaración de nulidad parcial del Plan de Ordenación de Recursos Humanos afectaba también al acuerdo que enjuiciaba en el caso, por el que se denegaba la prolongación de la permanencia en el servicio activo y en consecuencia se jubilaba al médico que comparece hoy como parte recurrida.

El principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley ( artículo 14 CE ) en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta singularizada o «ad personam» En nada se opone a tal conclusión que las sentencias en que se apoya la Sala de Barcelona careciesen aún de firmeza, dado que no existían todavía, en el momento en que se dictó, los pronunciamientos de este Tribunal Supremo que han declarado la validez del citado Plan de ordenación de recursos humanos [Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2012 (casación 4462/2011); 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011) y 19 de junio de 2013 (casación 4465/2011) que han casado y anulado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declararon lo contrario] que contradicen y vinculan hoy la doctrina del Tribunal Superior en un sentido distinto del que se adopta en la sentencia recurrida [Así, por todas, sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 (Casación 1633/2012 )].

No existe, por tanto, infracción de los preceptos legales que se invocan.

CUARTO

El segundo motivo de casación invoca que la sentencia vulnera el artículo 1.1 y 7 del Código Civil al no aplicar el sistema de fuentes entre las que se encontraría el referido Plan que, al tiempo de dictarse la resolución impugnada, constituía una norma válida y eficaz. Entiende que el hecho de que el Plan fuera posteriormente anulado en parte por la Sala de Barcelona no incide en su vigencia ya que, como argumentó en el anterior motivo, las sentencias no eran firmes.

En las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2014 ( casación 2755/2012), de 24 de febrero de 2014 ( casación 2391/2012 ) y de 20 de enero de 2014 ( casación 2904/2012 ) fijamos como orientación jurisprudencial aplicable a estos casos, confirmada en la sentencia de 28 de febrero de 2014 (casación 2314/2012 ), la siguiente:

No cabe duda de que [...] la doctrina de la sentencia recurrida es errónea respecto de la falta de validez del PORH de 2008, pero la invocación de una aplicación desviada del sistema de fuentes carece de virtualidad a efectos de casación.

Y es que esta Sala ha reconsiderado con carácter general [en su reciente sentencia de 5 de febrero de 2014 (Casación 2986/2012 )] su doctrina sobre la naturaleza jurídica de supuestos dudosos de disposiciones de carácter general (a propósito, en aquel caso, de las relaciones de puestos de trabajo) y, en consecuencia, sobre la pertinencia o impertinencia de impugnaciones indirectas.

Tiene relieve esta doctrina en lo que respecta a estos casos ya que debemos declarar que un Plan de Ordenación de Recursos Humanos carece del carácter de disposición de carácter general. Rectificamos así lo que se puede desprender, entre otras, de la doctrina de las sentencias de 9 de abril de 2013 ( Casación 209/2012), de 8 de enero de 2013 ( Casación 1635/2012), de 23 de septiembre de 2013 ( Casación 2655/2012 ) o de 5 de marzo de 2012 ( Casación 6439/2010 ), con ocasión, en muchos casos, de impugnaciones indirectas de planes de ordenación de recursos humanos. Por lo que ahora importa y en este caso el PORH del Instituto Catalán de la Salud del año 2008, que se examina, no es una disposición de carácter general.

Se sigue de esta matización de nuestra doctrina, como es obvio, que no ha podido vulnerarse el sistema de fuentes a que se refiere al artículo 1.7 del Código civil por la inaplicación del PORH, por lo que la norma que se invoca en el motivo carece de relieve a efectos de la casación

.

Procede desestimar, por ello, este segundo motivo.

QUINTO

En el tercer motivo, el Instituto Catalán de la Salud denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 24 de la Constitución por haber vulnerado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Dice el motivo que se hizo de forma arbitraria e irrazonable pues, más allá de los apartados efectivamente anulados por las sentencias de la Sala de Barcelona, el resto de los contenidos del Plan no afectados por éstas ofrecían suficientes datos e información de los que cabía deducir que el Instituto Catalán de la Salud no tenía necesidades organizativas que justificaran la continuidad en el servicio activo del demandante y que, por tanto, daban cobertura legal a la resolución impugnada.

Asiste la razón al recurrido cuando con cita del Auto de 13 de diciembre de 2012 (casación 778/2012) opone la inadmisibilidad del motivo por carencia de fundamento. Así lo ha declarado esta Sala, además de en el citado, en numerosos Autos de inadmisión parcial, por la causa del artículo 93.2 d) de la LRJCA , dictados por la Sección Primera, entre otros los de 13 de diciembre de 2012 (recursos de casación 1002 y 1129, de 2012 -FJ 4-); 3 y 24 de octubre de 2013 (recursos de casación 1750/2012 y 316/2012 -FJ 2-, respectivamente).

En cualquier caso el motivo no puede prosperar. Como hemos razonado en nuestras sentencias de 11 de marzo de 2013 (casación 1634/2012 -FJ 5 -) y 18 de octubre de 2013 (casación 2465/2012 -FJ 3-) no existe el vicio de apreciación arbitraria o irracional de la prueba que se nos invoca. Nos vuelve a plantear el recurrente, en este motivo, cuáles serían los efectos que tuvo la declaración de nulidad del PORH por el TSJ de Cataluña, al no ser firmes las Sentencias de dicho Tribunal, cuestión a la que ya se ha dado respuesta y, además, que la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y consecuente jubilación tendría suficiente cobertura en el resto de las normas del PORH subsistentes tras esa anulación parcial. Pero con este último alegato no se suscita un problema de valoración de la prueba, arbitraria o no, sino una cuestión de pura interpretación de normas. Lo que la Administración recurrente trata de presentar como un supuesto error patente en la valoración de la prueba es simplemente una cuestión de interpretación normativa del sentido del Plan de ordenación de recursos humanos, como ya se ha dicho respecto del mismo recurrente y de un planteamiento idéntico entre otras en las sentencias de esta Sala y Sección de 8 de enero de 2013 (Casación 1597/2012 ) y de 23 de enero de 2013 (Casación 1900/2012 ).

SEXTO

El cuarto motivo denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 67.3 de la Ley 7/2007 y 26.2 de la Ley 55/2003 y de las sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2010 (casación en interés de la Ley 18/2008); de 16 de febrero de 2011 (casación 5002/2008) y de 15 de febrero de 2012 (casación 2119/2011), en cuanto considera que la motivación debe necesariamente valorar unas determinadas circunstancias no previstas ni especificadas en dichos preceptos legales, ni en las sentencias de referencia. Explica que el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 exige que la resolución de la petición de prórroga sea autorizada o denegada de forma motivada, sin determinar los datos, hechos o circunstancias en que debe concretarse necesariamente esa motivación, mientras que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , en la interpretación dada por las sentencias de este Tribunal antes referidas, requiere que la petición de prórroga sea resuelta en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, pero tampoco fija cómo deben determinarse las necesidades de la organización o qué circunstancias han de ser tenidas en cuenta necesariamente.

Considera por ello que la sentencia impugnada al considerar que esa motivación debe necesariamente valorar unas determinadas circunstancias no previstas ni especificadas en dichos preceptos legales, ni en las sentencias de referencia, incurre en las infracciones denunciadas al comienzo del motivo.

Añade que el apartado 5.2.3 a) del PORH concluye que las necesidades de la organización sólo justifican que se autorice la prórroga en el servicio activo al personal facultativo de determinadas especialidades médicas de forma ampliamente motivada, con fundamento en el largo y minucioso estudio sobre la plantilla del ICS (apartado 4), previsión de jubilaciones y procesos de incorporación de personal fijo.

Manifiesta que en ese mismo apartado se exponen las consideraciones que motivan dicha decisión: impacto organizativo cuantitativamente bajo de las jubilaciones previstas en el período 2008-2010, impacto organizativo positivo que conlleva la renovación generacional, promoción de la ocupación e interés del ICS en retener los mejores profesionales, recuperando parte del esfuerzo hecho en la formación, mejora en la calidad asistencial y en la calidad de la ocupación, entre otros.

Indica que en el proceso no se ha llegado ni siquiera a poner en duda con elemento probatorio alguno, ninguno de los fundamentos en que se basa la determinación de las necesidades referida en el PORH que sirve de motivación a la resolución impugnada.

Concluye en definitiva que el PORH y por ende la resolución impugnada cumplen sobradamente la motivación exigida por los artículos 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007 , en la interpretación dada por las sentencias de este Tribunal Supremo mencionadas, sin que aquéllos ni éstas amparen la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Este motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

La razón de decidir de la sentencia recurrida radica esencialmente en la declaración de nulidad del Plan de ordenación de recursos humanos, que resultaba de los precedentes de la misma Sala de instancia que cita la sentencia recurrida, razonamiento que, sin embargo, queda enervado por la jurisprudencia posterior de este Tribunal Supremo [Sentencias de 24 de octubre de 2012 ( casación 4462/2011) de 7 de noviembre de 2012 ( casación 4586/2011 ) y de 19 de junio de 2013 ( casación 4465/2011 )]. La nulidad del PORH en que se ha fundado sustancialmente la Sala de instancia para anular la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 7 de enero de 2009 ha devenido inconsistente por la doctrina de esas sentencias, a las que nos remitimos, sin que sea necesaria una transcripción de su fundamentación [Cfr., sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010 )].

La sentencia recurrida se apoya asimismo en una interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que tampoco comparte este Tribunal, como tiene declarado en numerosos casos anteriores.

La respuesta a la cuestión planteada en el motivo está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se contiene en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite.

Es obligado trasladar aquí dicha doctrina, para dar lugar a este motivo de casación. Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión:

  1. ) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos". Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

  2. ) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

    El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos". El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

  3. ) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por periodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

    Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya hiciéramos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -F.D. 5º-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6º).

    Aplicando estos precedentes al caso que se enjuicia resulta clara la procedencia de dar lugar a este motivo. La resolución impugnada -de 7 de enero de 2009- acordó la jubilación forzosa del facultativo recurrido con efectos del día 31 de enero 2009, fecha en que, tras haber cumplido 65 años el día NUM000 de 2008, alcanzaba los 35 años de cotización a la Seguridad Social, y no hubo en ese momento restricción alguna de un derecho individual del Dr. Conrado pues, como ya hemos razonado, no puede darse por sentado un derecho de prórroga.

OCTAVO

Denuncia la Administración recurrente en el quinto motivo de casación la infracción de las sentencias de este Tribunal de 6 de noviembre de 2009 (casación 4543/2005 ) y 25 de marzo de 2003 (casación 1345/2000 ), al ampliar la sentencia la impugnación indirecta del PORH a infracciones desvinculadas y desconectadas de la denunciada por el demandante, quien se limitó a invocar la discriminación por razón de edad como única causa indirecta de nulidad del PORH.

El motivo, como el que enjuiciamos en primer lugar- y que la parte recurrente articuló como sexto- es análogo al interpuesto en ocasiones similares por la misma Administración, en las que ha sido siempre rechazado. Así en las sentencias de 26 de junio de 2014 (casación 2755/2012 ), 22 de enero de 2014 (Casación 1935/2012 ), 24 de enero de 2014 (Casación 3773/2012 ) y de 31 de enero de 2014 (Casación 4487/2012 ).

El motivo no puede prosperar, por las razones expresadas en la citada sentencia de 24 de enero de 2014 . Apreciamos que existe falta de concreción por parte de la Administración recurrente de cuáles serían las infracciones a las que se refiere y consta en las actuaciones de instancia a que ya hemos hecho referencia -hecho quinto de la demanda- que el recurrente invocó expresamente en su demanda el recurso contencioso-administrativo número 2217/2008 interpuesto por la Asociación Médica y Facultativa de Cataluña en impugnación directa del Plan de ordenación de recursos humanos del ICS, publicado en el DOGC de 16 de julio de 2008, y al que expresamente condicionaba la «suerte» de su recurso.

En consecuencia, la Sala de instancia se limitó a apreciar la conexión existente entre los recursos números 210/2009 y 2217/2008 previamente resueltos por aquélla en impugnación directa del citado PORH de 17 de junio de 2008, y el deducido por el Dr. Conrado .

En cualquier caso, al deber dar lugar al cuarto motivo de casación procede casar y anular la sentencia de instancia, con independencia de lo que ya hemos dicho a propósito de la nueva doctrina de la Sala (recogida en el FJ 4 de esta Sentencia) a propósito de la naturaleza jurídica del PORH.

Este quinto motivo decae por inconsistencia en su formulación.

NOVENO

La estimación anunciada del cuarto del recurso de casación determina la consecuente anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, ex artículo 95.2.d) de la LRJCA .

Esos términos comprenden que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ).

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , por razón de la edad del interesado, considera el recurrente en la instancia que el acto administrativo impugnado, y en consecuencia el PORH al que remite su fundamentación, incurren en tal vulneración al fundamentar la jubilación generalizada a los 65 años en la necesidad de "rejuvenecer plantillas", sin embargo, como razonáramos en las sentencias de 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011 -FJ 9-) y 8 de enero de 2013 (recursos de casación 1791 y 1635, ambos de 2012, FJ 17 y 14, respectivamente), a las que nos remitimos, la referida afirmación no se ajusta a la realidad, pues ese no es el único objetivo incluido en el apartado 3 del PORH.

En cuanto al contenido del PORH, el análisis del mismo permite afirmar con segura certeza que especifica claramente cuales los objetivos a conseguir en materia de personal, y que define los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideran adecuados para cumplir tales objetivos, dando por tanto cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 55/2003 .

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, confirmando la resolución administrativa impugnada, que es ajustada a Derecho.

DÉCIMO

No procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo cuarto del recurso de casación número 2937/2012 interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 297/2009 . Y en su virtud debemos casar y casamos dicha sentencia, anulándola.

  2. ) En su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Conrado contra la Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 7 de enero de 2009, por la que se le denegaba la permanencia en el servicio activo y se le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 31 de enero de 2009.

  3. ) No hacemos imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

106 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2620/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 Diciembre 2014
    ...normativos que transcienden al Plan- no nos encontraríamos propiamente ante una norma de carácter reglamentario ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 y las que en ella se cita que reputa que no tiene el carácter de disposición general), por lo que no sería susceptible, con......
  • STSJ Castilla y León 2704/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...normativos que transcienden al Plan- no nos encontraríamos propiamente ante una norma de carácter reglamentario ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 y las que en ella se cita que reputa que no tiene el carácter de disposición general), por lo que no sería susceptible, con......
  • STSJ Castilla y León 476/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • 11 Marzo 2015
    ...normativos que transcienden al Plan- no nos encontraríamos propiamente ante una norma de carácter reglamentario ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 y las que en ella se cita que reputa que no tiene el carácter de disposición general), por lo que no sería susceptible, con......
  • STSJ Aragón 483/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 Julio 2015
    ...de actos perjudiciales, ni el principio de seguridad jurídica. No hay derecho subjetivo a la prolongación de funciones ( STS de 10 de julio de 2014, entre otras) y en menor medida hay derecho a que esa prolongación sea hasta los 70 años que es un tope máximo. No existe esa vulneración, siqu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR